Opinión experto asesor

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Según las normas de referencia: DA 27 LGSS y al art. 97.2k LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), se extraen las siguientes notas sobre la inclusión de socios y administradores en el RETA:

1. Aunque las sociedades mercantiles tienen que tener un órgano de administración, en materia de Seguridad Social no existe obligación en tales sociedades de tener a una persona afiliada RETA, sino que cada uno de los socios, trabajadores o administradores deberá estar encuadrado en el régimen que le corresponda según sus circunstancias, pudiendo darse el caso de que en una sociedad no exista nadie de alta en el RETA.

2. En el supuesto de que los socios o administradores desempeñaran trabajos por cuenta ajena en otras empresas, si tienen que cotizar en el RETA, cotizarían al mismo tiempo en Régimen General por el trabajo por cuenta ajena en la otra empresa. Es un supuesto de pluriactividad.

En tal caso, podrían llegar a beneficiarse de reducciones en la cotización a la Seguridad Social si, por realizar otra actividad y sumando las bases de cotización, cotizasen por encima de la base máxima del Régimen General (DA. Estatuto del Trabajo Autónomo).

3. Los socios capitalistas, esto es, aquellos que no realizan una actividad laboral en la sociedad y, únicamente obtienen rendimientos de las acciones o participaciones de la sociedad mediante dividendos, no se incluyen en el sistema de la Seguridad Social, es decir, no tienen que cotizar por ello.

4. Aquellos socios que prestan servicios para la sociedad y que posean el control efectivo de la misma se incluirán en el RETA:

Estarán obligatoriamente incluidos en el RETA quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

-       Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

-       Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo. No se admite prueba en contrario si el porcentaje es del 50% o mayor.

-       Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.

En general, las funciones de dirección y gerencia se pueden delegar en terceros (altos directivos), también es el caso por ejemplo de los consejeros delegados o las comisiones ejecutivas, siendo estos últimos los que realizaría las funciones de dirección o gerencia. Si no se produjera esta delegación de funciones, o en el caso típico de una sociedad con administrador único, se entendería que las funciones de dirección y gerencia recaen sobre estos órganos de administración, siendo muy difícil demostrar lo contrario.

5. Si los socios, sin poseer el control efectivo de la sociedad tal y como se ha descrito antes, van a prestar servicios en la sociedad (no funciones de administración y gerencia) deberán cotizar por el régimen general.

6. Un administrador que realice funciones de dirección y gerencia, pero sin que posea el control efectivo de la sociedad, y reciba retribución por ello, estaría en situación de asimilado al régimen general (sin desempleo ni FOGASA).

7. Un socio con una participación inferior al 25% (es decir, sin control efectivo), que ejerciera labores de dirección y gerencia en la sociedad (Ej. Administrador único) estaría incluido en el Régimen general como asimilado, es decir, sin la protección por desempleo y FOGASA. Se va a requerir además en este caso que perciba una retribución por sus servicios contemplada en los Estatutos de la Sociedad. De no preverse tal retribución quedaría excluido del sistema de Seguridad Social.

Un saludo: www.expertoasesor.com

Asesoría laboral. RETA autónomos.

Publicado en: Laboral

Comentarios

# Fermat
martes, 7 de febrero de 2012 18:59
Bueno, el último punto (7) implicaría una persona que trabaja gratuitamente para la sociedad si no se prevé retribución... Creo que la TGSS podría actuar de oficio, y más siendo socio. Si no molesta, pongo un link a una sentencia que aclara esto...
http://www.togas.biz/articulos/Derecho-Laboral/Laboral/--A-vueltas-con-el---Administrador-Autonomo.html

Si molesta, lo siento... Por si se borra: Básicamente lo que dice (o interpreto) la sentencia es que un socio administrador siempre se presume que está retribuido, así que a cotizar...
# admin
miércoles, 8 de febrero de 2012 20:20
Muchas gracias Fermat, no es molestia, todo lo contrario, paso a comentarte lo siguiente:

Una de las cuestiones de mayor complejidad y discrepancias en el seno de nuestros órganos judiciales, es el encuadramiento de los socios de sociedades mercantiles capitalistas.

Estamos ante un tema esencialmente casuístico, donde cada uno de los detalles que concurren en cada supuesto de hecho vendrá a ser determinante; y donde las variaciones legislativas no han seguido siempre una línea uniforme, ni han venido a aclarar la regulación.

Y es precisamente en los detalles donde se aprecia que son supuestos distintos el que se trata en el punto 7º y el del contenido en el comentario del link. La clave, la diferencia, está en el control efectivo de la sociedad, que hará entrar en juego la D.A. 27 LGSS o el art. 97.2.k LGSS:

1. La redacción actual de la D.A. 27 LGSS es la siguiente:

“Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias.”

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2004 (Rec. 1683/2003) que se indica en el artículo del link se dicta sobre un caso en el que el administrador único, cargo no retribuido por los Estatutos, tiene más del 50 por ciento de las participaciones sociales.

El Tribunal Supremo interpreta que el “título lucrativo” de la DA 27 LGSS es un concepto más amplio que desempeñar una actividad retribuida, y por este motivo, el socio con control efectivo y administrador único reúne todos los requisitos de la mencionada DA 27 para formar parte del RETA.

Extracto literal de la sentencia:

“De ello cabe deducir que la modificación de esa última norma trató de regular el problema de la retribución de los administradores ejecutivos que tuviesen, al menos, la mitad del capital social, exigiendo junto al control efectivo de la sociedad, que el desempeño de cargo social fuese desempeñado a título lucrativo, expresión ésta más amplia que la de servicios retribuidos y que significa que quien dispone del control de la sociedad mercantil capitalista con la mitad o más de su capital y lleva a cabo en ella funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador se entiende que esa actividad está encaminada a la obtención de beneficios y de hecho se obtienen, no como retribución directa, sino como atribución patrimonial propia de la actividad empresarial. Por otra parte, la esencia misma de la actividad mercantil societaria, se vincula a la obtención de un lucro como elemento integrante del propio concepto, como se observa en el artículo 116 del Código de Comercio. En consecuencia, si en el caso de autos el demandante desempañaba el cargo societario con carácter no remunerado (como por otra parte presume que ha de serlo el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, eso no impide que se considere que la actividad se llevaba a cabo a título lucrativo, por lo que se reunían todos los requisitos previstos en la repetida Disposición Adicional 27ª para su obligatoria inclusión en el Régimen de Trabajadores Autónomos.”

2. Sin embargo, el punto 7º se corresponde con el art. 97.2.k LGSS, que habla literalmente de “retribuidos” y no de “título lucrativo”.

“k) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.”

El supuesto es el siguiente: Un administrador que ejerce labores de dirección y gerencia pero que no posee el control de la sociedad. Si los Estatutos fijan que es retribuido por sus servicios le corresponderá el alta en el Régimen General como asimilado a los trabajadores por cuenta ajena. Si no es retribuido ni como administrador ni como trabajador estará excluido del sistema.


Recibe un codial saludo de expertoasesor
# Fermat
miércoles, 8 de febrero de 2012 21:25
Gracias por la contestación. Es un tema muy difuso (uno más), ya que no pone las cosas claras.

Por ejemplo, según tu interpretación, supongamos que una SL tiene cinco socios capitalistas (no trabajan en la SL porque tienen otros trabajos - o por lo que sea -, pero si que tienen gente contratada) a igualdad de participaciones cada uno (20%). Uno de ellos es el administrador no remunerado. Está claro que:
El administrador hace funciones de dirección y gerencia pero no posée el control de la sociedad.
Los otros cuatro socios menos aún.
Ninguno trabaja para la SL ni cobra de ella (más que por dividendos)

Entonces, ninguno debería cotizar a ningún régimen y la sociedad la administraría alguien que no cotiza (hace los contratos laborales, las relaciones con proveedores...). ¿No crées que suena como que le darán de alta de oficio en el régimen asimilado?

De hecho, si los cinco fuesen administradores estaríamos en el mismo supuesto y creo que basándose en el último párrafo de la D.A. 27,

"En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad. "

la TGSS ganaría cualquier litigio.

Pero ya digo, es mi opinión de 'aficionado', si me dices que es posible que ninguno se de de alta, te creeré y exhortaré a todos los lectores a hacer caso a tu opinión

Espero no haber aburrido con la longitud del post...
# admin
jueves, 9 de febrero de 2012 21:00
Estimado Fermat, ante todo, gracias por tus comentarios:

En este blog hemos expuesto, que no interpretado, los diferentes supuestos de encuadramiento en la Seguridad Social que pueden plantearse en el caso de los administradores, en virtud de la normativa vigente (Art. 97.2.k y D.A. 27 LGSS).

Asimismo hemos comentado que se trata de una materia netamente casuística en la que es preciso analizar cada una de las circunstancias del caso concreto.

Siguiendo con las afirmaciones, hemos mostrado -y reiteramos- que el art. 97.2.k LGSS literalmente establece que “los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma”, estarán incluidos en el Régimen general como asimilado, es decir, sin la protección por desempleo y FOGASA. A sensu contrario, si en los Estatutos Sociales se fija que no será retribuido, estará excluido del sistema de Seguridad Social (Consulta T.G.S.S. 3/2011 de 9 de febrero).

Pero dejemos las afirmaciones y pasemos a las negaciones.

El comentario que contenía el link que remitiste nada tenía que ver con el contenido del punto 7º de este blog, tal y como ya analizamos. Igualmente, dicho link nada tiene que ver con el supuesto concreto que planteas ahora: SL en la que cinco socios se reparten las participaciones al 20% cada uno de ellos, no trabajan en ella pero si que tienen gente contratada y uno de ellos es el administrador no remunerado.

Como indicas, el gran número de casos que se producen en la realidad pueden llevarnos a situaciones difusas, que no siempre se resuelven, añadimos, con la mera y directa aplicación normativa y reglamentaria.

Esto es lo que ocurre precisamente con el extremo que describes: en puridad, la norma llevaría a una situación en que ninguno de los socios quedaría encuadrado en ningún régimen de la Seguridad Social. Pero siendo esta la norma, en la práctica, la TGSS va a partir de la presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, de que el cargo de administrador es retribuido – y no que existe control efectivo, como comentas -, encuadrando al administrador en el Régimen General como asimilado.

Pero recordemos que el intérprete del legislador son los tribunales, no las entidades gestoras ni los ciudadanos administrados. De tal forma que el administrador tendrá la posibilidad de demostrar, si es preciso ante los tribunales, que no percibe retribución alguna -si eso fuera cierto-, ni por su cargo, ni como trabajador de la sociedad, debiendo pues quedar excluido del sistema de Seguridad Social.

En todo caso, no se trata de exhortar a nadie a que haga caso de nuestra opinión. El objetivo del blog, por eso se llama así, es mostrar unas veces la normativa y otras nuestro punto de vista, sobre el tema analizado e incitar a la reflexión. Por eso te agradecemos, de nuevo, tus comentarios.

Un saludo
Expertoasesor
# Fermat
viernes, 10 de febrero de 2012 14:53
Muchas gracias por las aclaraciones. Como ya digo, me interesa el tema pero soy 'aficionado'. No tengo estudios sobre ésto; solo he aprendido 'a golpes', por eso cojeo de muchos conocimientos.

Si me permites otra pregunta; si uno de esos cinco socios al 20% es administrador pero trabaja por cuenta ajena también (jornada completa), con lo que cotiza al Régimen General, la SS no podría encuadrarlo como asimilado, no?
En el sentido que ya cotiza (él y la empresa que lo tiene contratado) - y por todos los conceptos -, con lo que seguiría teniendo incluso protección por desempleo.

Supongo que es algo 'extraño' obligar a cotizar en el mismo régimen al mismo individuo como si fuese pluriempleado. Vuelvo a fallar o voy bien?
# admin
lunes, 13 de febrero de 2012 10:06
Estimado Fermat,

Cuando una de las actividades desarrolladas da lugar al alta obligatoria en el Régimen General y la segunda de ellas conlleva el alta en el Régimen General como asimilado, se trata de un supuesto particular de pluriempleo. Estamos ante un tema interesante que se podría desarrollar en próximas entradas del blog, por lo que te invitamos a que nos sigas http://www.expertoasesor.com/Servicios/suscripciónalinformeexpertoasesor.aspx. No obstante, si tienes más dudas particulares estamos a tu disposición a través de nuestra asesoría on line. http://www.expertoasesor.com/Servicios/Consultoría.aspx

Un saludo
Expertoasesor
# Fermat
lunes, 13 de febrero de 2012 10:50
Ok, lo hago ahora. Muchísimas gracias por tus excelentes explicaciones.
# admin
lunes, 13 de febrero de 2012 12:44
De nada!!, muchas gracias a tí por suscribirte al informe expertoasesor.

un saludo
Expertoasesor
# frances
miércoles, 13 de febrero de 2013 13:17
SOY ADMINISTRADOR UNICO,SOCIO 100% CAPITAL, LA SOCIEDAD SE DEDICA A LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES SOCIOS.¿TENGO QUE DARME DE ALTA? sEGURIDAD SOCIAL DICE QUE NO PERO NO ESTOY SEGURO.
SU PÁGINA E INFORMACIÓN ES DE LO MEJOR QUE HE LEÍDO EN LA WEB. GRACIAS.
# admin
viernes, 15 de febrero de 2013 9:19
Estimado frances

Efectivamente, cuando el objeto social de la sociedad es la mera administración del patrimonio de los socios y así está reflejado en los estatutos, los socios, sean o no administradores, no están comprendidos en el Sistema de Seguridad Social, es decir, no deben darse de alta ni en el RETA ni en ningún otro Régimen de Seguridad Social. (Disposición Adicional 27ª.2 de la Ley General de la Seguridad Social)

Un saludo
Expertoasesor
# Juan Carlos
viernes, 1 de marzo de 2013 21:39
Mi señora es socia de una CB y dada de alta en RETA. Acaba de ser contratada como funcionaria interina de forma temporal y ha firmado una declaración de incompatibilidad. Se ha dado de baja en RETA., ¿Tiene que hacer algo más?
# admin
domingo, 3 de marzo de 2013 11:33
Estimado Juan Carlos

Sin entrar en el régimen funcionarial y sus incompatibilidades, pues es un ámbito ajeno a este blog, podemos indicarle que los comuneros que prestan servicios en la comunidad de bienes deben estar dados de alta en el RETA. Por contrario, si su aportación se limita a los bienes, no prestan servicios y no participan en la dirección de la empresa, no procederá el alta en ningún régimen de la Seguridad Social. Por tanto, para que sea válida la baja en el RETA, su esposa no deberá prestar servicios para la CB ni participar en su dirección y este hecho deberá constar por escrito, modificando el contrato de constitución de la CB.

Un saludo
Expertoasesor
# Toni
sábado, 18 de mayo de 2013 0:52
Hola,

Voy a ser nombrado administrador único retribuido de una sociedad anónima dedicada a la gestión inmobiliaria de sus propios inmuebles. Se han modificado los estatutos sociales para especificar que el administrador pasa a ser retribuido. Concretamente el artículo dice: "El cargo de administrador será retribuido, y consistirá su retribución en una asignación fija anual de 20.000 euros pagadera a razón de 5.000 euros trimestrales. Para ser administrador no será necesario ser accionista."

La cuestión es que no soy ni accionista ni empleado de dicha sociedad. Me gustaría saber si en tal caso debo estar de alta en el RETA o bien en el RGSS con exclusiones. En el caso de estar en el RETA, ¿la retención del IRPF sería del 42% igualmente?

Muchas gracias por su atención.

Saludos
# admin
lunes, 20 de mayo de 2013 9:50
Estimado Toni,

Como administrador único de la sociedad que va a ser retribuido por ello pero sin ostentar el control efectivo de la misma, pues no va a tener ninguna participación en el capital social, usted deberá darse de alta en el Régimen General como asimilado, con exclusión de la protección por desempleo y del FOGASA. (Artículo 97.2.k Ley General de la Seguridad Social).

Finalmente, desde un punto de vista fiscal, indicar que el encuadramiento que se realice a efectos de la TGSS en un régimen u otro de cotización, no afecta a la calificación de la renta percibida a efectos fiscales y, concretamente a efectos del porcentaje de retención a cuenta del IRPF que proceda aplicar. En este caso, reconocida en los estatutos, se trata de una retribución por la labor realizada por el cargo de administrador de la sociedad. Este tipo de renta tiene la consideración de rendimientos del trabajo a efectos del IRPF del perceptor y, como indica, están sujetos al tipo fijo de retención del 42% (de forma temporal durante los ejercicios 2012 y 2013, después en teoría volvería a aplicarse el 35%).

Un saludo
Expertoasesor
# Raquel
miércoles, 25 de septiembre de 2013 9:44
Quisiera hacer una consulta, soy la directora finaciera de una empresa.
La sociedad es una SL, con administrador unico.
Por distintos problemas internos, tienen que cambiar el administrador unico, y me lo han propuesto a mi.
Seria nombrada administradora unica (sin retribucion por el cargo) solo por mi trabajo como Directora Financiera.

La idea es delimitar mi poderes para poder demostrar que yo no tengo el control efectivo de la compañia (que el control esta en manos de los socios)
Y asi tambien delimitar mi responsabilidad con las deudas de la compañia.

Laboralmente como me podria afectar esto, me tendria que dar de alta como autonomo? si en algun momento me despiden, seguiria teniendo derecho al desempleo y fogasa?

Muchas Gracias
# admin
jueves, 26 de septiembre de 2013 8:38
Hola Raquel

Puesto que ya percibe un salario por su condición de trabajadora y partiendo de la base de que no tiene participaciones en la S.L., ya que nada nos dice al respecto, aunque el cargo de Administradora Única no vaya a ser retribuido, quedaría encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimilado a trabajador por cuenta ajena conforme, por tanto, sin protección por desempleo ni FOGASA (Art. 97.2d LGSS). Con carácter general se entiende que un Administrador único tiene funciones de dirección y gerencia y la prueba de que no se tienen tales funciones de dirección y gerencia es siempre complicada. Aunque exista un poder delegando tales funciones en otra u otras personas, la TGSS lo considera solo como un indicio, debiendo aportarse otras pruebas complementarias, que dependerán según los casos.

Un saludo
Expertoasesor
# Francisco
lunes, 4 de noviembre de 2013 6:35
Hola, Soy trabajador por cuenta ajena de una empresa y el gerente y amigo me pidió si le podía hacer el favor de ser administrador solidario de otra empresa de la que es socio junto a su señora. Me aseguró que no conllevaría implicación alguna ya que su señora sería quien firmaría la mayoría de las veces. No recibo compensación alguna por el cargo. Ahora estoy preocupado por que no sé hasta que punto podría verme perjudicado en según qué situación, ya que he leído que el administrador responde con su patrimonio. Muchas gracias
# admin
lunes, 4 de noviembre de 2013 10:44
Hola Francisco

Efectivamente, y desde un punto de vista genérico, un administrador puede responder con su patrimonio en caso de existir negligencia en el desempeño de sus funciones como administrador. Revisa de las funciones concretas de tu cargo, para evitar incurrir en alguna negligencia.

Un saludo
Expertoasesor
# Manuel Fenández
miércoles, 12 de marzo de 2014 13:57
Buenos días.

Yo soy socio testimonial(5%) de una empresa, y en sus estatutos consto como Administrador Solidario, SIN REMUNERACIÓN, pero en representación de la Sociedad, facultado por los estatutos, he firmado contratos laborales y he echado alguna mano más. Por este motivo me han abierto expediente para darme de ALTA en el Sistema General. He hecho alegaciones que han sido desestimadas y han CURSADO orden de alta de oficio. Ahora me queda el recurso de alzada.

Leyendo su experta opinión sobre el asunto, me tranquilizo ya que llegué a pensar que no sabía leer a mis 55 años. Yo hice todo esto a sabiendas de lo que decía la Ley, ya que estando, como estoy, cobrando el desempleo, no se me hubiese ocurrido firmar ni hacer nada. En mi opinión, lo que van a hacer conmigo es una "canallada" y va contra la ley.

Mis preguntas son:
- ¿Hay alguna posibilidad de éxito con el Recurso de Alzada? (las alegaciones creo que ni las leyeron, o no atendieron a la ley, o dieron por supuesto que miento al decir que no cobro)
- Y si continúo y voy a los tribunales,¿hay jurisprudencia que pueda avalar mi postura de forma categórica?

Muchas gracias.

# admin
jueves, 13 de marzo de 2014 15:25
Estimado Manuel

Los recursos de alzada por lo general tienen poco éxito, hay que tener en cuenta que se presentan ante el superior jerárquico que dictó la resolución que se recurre; pero su interposición es necesaria para poder presentar posteriormente demanda en los tribunales.

Desde luego, por los datos que nos comenta, en su caso la clave estará en acreditar que realmente su cargo de administrador no es retribuido, ya que no solo la ley es clara en este aspecto, sino que la propia TGSS en su Circular 5-019, de 10 de junio de 1999 concluye que “respecto de los administradores ejecutivos que no controlan la sociedad y no prestan, simultáneamente a dicho cargo, otros servicios por cuenta ajena para aquélla, es condición necesaria para su encuadramiento en el Régimen General como asimilados a trabajadores por cuenta ajena que sean retribuidos, debiendo constar así expresamente en los estatutos sociales, y ello aunque tengan la condición de socios de la empresa, a tenor todo ello del articulo 97.2.k) de la Ley General de la Seguridad Social.”.

Ahora bien, en este tipo de casos (encuadramiento de socios y administradores) los tribunales analizan y valoran todas las circunstancias del caso concreto, no solo que formalmente en los estatutos de la sociedad figure que el Administrador no percibe retribución, sino otro tipo de datos por ejemplo, la clase de vínculos con el resto de socios, si se trata de una empresa familiar o no, etc.

Un saludo
Expertoasesor
viernes, 29 de agosto de 2014 14:36
Somos cinco socios con el 20% acciones cada uno. Todos desempeñamos nuestro trabajo profesional dentro de la empresa, estamos en Castilla-La Mancha. Todos en el Régimen General de la S.Social. Pero los cargos de dirección, que se nombran forzosamente para la representación de la empresa cada 5 años, no son retribuidos. Se retribuye el trabajo desempeñado (Administrativo, Soldador, chapista, etc). Mi pregunta concreta es ¿Porque, si solo tenemos el 20% cada uno, los cargos de representación no cotizan al desempleo? Si a cada uno cuando le toca el cargo de dirección (solo teórico)y no tiene el poder de la sociedad y ante una situación límite de crisis, aquel que estuviese en el cargo no tendría derecho a paro?. ¿Es posible cotizar con derecho a desempleo, a pesar de tener la dirección (obligatoriamente), teniendo solo el 20% de las acciones?
# admin
lunes, 1 de septiembre de 2014 10:01
Hola Marcial.
Entendemos que, siendo 5 socios al 20% sin vinculación familiar o sin convivencia entre vosotros, el encuadramiento que realiza la Seguridad Social es correcto, pues debe aplicarse el Art. 97.2.k de la Ley General de la Seguridad Social. Los socios-trabajadores con el 20% del capital cotizan en el régimen general y aquel que represente a la sociedad como administrador, en el régimen general con exclusión de desempleo y FOGASA. La realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad son las que marcan la inclusión en el régimen general con exclusiones. Debéis tener en cuenta que la TGSS asume que las funciones de dirección y gerencia son desempeñadas por el administrador de la sociedad si no se le demuestra una delegación expresa de dichas funciones de dirección y gerencia de la sociedad en una tercera persona (directivo, consejero delegado u otra figura similar). Una posible fórmula para compensar el riesgo que asume el socio que represente a la sociedad como administrador al quedar fuera de la prestación por desempleo, es pactar una retribución por asumir dichas funciones.
Un saludo
Experto Asesor
# Luis
lunes, 20 de octubre de 2014 6:42
Buenos dias
Es una SL en la que un socio tiene el 80% y 2 socios con el 10%
Hay 2 administradores solidarios que son el socio mayoritario y uno del 10%. Los 2 socios minoritarios son trabajadores de la empresa y cotizan los 2 al Regimen General y al Desempleo(con un 1,65% de retencion a desempleo) ,el socio mayoritario es el que dirije la empresa y no esta como trabajador de ella . Mi pregunta es si los minoritarios tienen derecho a desempleo (tanto el caso del socio minoritario como del socio minoritario que tambien es administrador solidario)?
En las nominas que reciben los socios minoritarios cotizan al desempleo,
El socio minoritario administrador cobra por su actividad no como administrador,si no con la categoria de encargado de tienda.
Gracias por su respuesta
# Isabel
martes, 21 de octubre de 2014 12:42
Buenos días: Mi consulta es para saber si puedo darme de baja de autónoma con la situación siguiente:
Soy la administradora de la sociedad, sin sueldo desde hace 4 años, la sociedad únicamente tiene deudas y no puedo liquidarla porque no dispongo (ni la sociedad ni yo) de dinero para pagar lo que cuesta hacer la quiebra.
Necesito darme de baja de autónomo, ya que no puedo seguir pagando las cuotas. Desde hace un mes, estoy trabajando en una empresa a tiempo parcial, con lo que estoy asegurada en el régimen general de la s.s.
¿Hay alguna forma de darme de baja del autónomo?. Muchas gracias.
# admin
martes, 21 de octubre de 2014 20:19
Hola Luis
Entendemos que la situación respecto a las obligaciones de cotización en la SS de los dos socios minoritarios sería correcta: el socio-trabajador con el 10% del capital sin cargo de administrador cotiza en el régimen general sin exclusiones y tiene, por ello, derecho a desempleo; el otro socio-trabajador con el 10% de capital y administrador solidario también cotizará correctamente en el régimen general sin exclusiones (con derecho a paro) siempre y cuando no desempeñe funciones de dirección y gerencia en la sociedad. Esta es la clave para el correcto encuadramiento en la SS, aún siendo administrador solidario si las funciones de director y/o gerente están expresa y claramente delegadas en el socio mayoritario y, a su vez, administrador solidario, el socio-trabajador y administrador solidario con el 10% de capital quedará encuadrado en el régimen general. Pero claro, en este caso, quien estaría obligado a darse de alta también es el socio mayoritario (con el 80% tiene el control efectivo) al ser administrador y desempeñar funciones de dirección y gerencia, en este caso debería darse de alta en el régimen especial de los trabajadores autónomos (RETA).
Un saludo
# YO
miércoles, 22 de octubre de 2014 19:04
HOLA :
soy Administrador único de una empresa a demás de socio sin control efectivo y soy gerente de la empresa ,como administrador único no tengo retribución, pero si como trabajador por cuenta ajena , quisiera saber en que régimen me pertenece estar.
# admin
jueves, 23 de octubre de 2014 19:44
Hola Isabel, sobre tu pregunta del 21/10/14, mientras la sociedad siga activa en Hacienda, de alta en alguna actividad económica, la obligación de cotizar como autónoma por ser administradora de la sociedad con control efectivo sobre la misma va seguir existiendo. Desconocemos la situación concreta de la sociedad, pero todo parece indicar que ya no realiza actividad alguna, en este caso podría dejar "inactiva" la sociedad de cara a la AEAT y con ello darse de baja en el RETA. Todo esto con independencia de que deba declarar concurso de acreedores voluntario o forzoso y, en su caso, gestionar la deuda con la Seguridad Social si es que ésta existiera.
Un saludo
# admin
jueves, 23 de octubre de 2014 19:46
Hola, la respuesta para "YO":
Por lo que nos indica, debemos entender que cuando dice que no tiene el control efectivo sobre la entidad, se refiere a que su porcentaje directo en el capital es inferior al 25% y que tampoco de forma indirecta puede llegar al 50% (sumando las participaciones de familiares hasta el 2º grado con los que conviva), en este caso las funciones de gerencia (además del cargo de administrador y trabajador retribuido por su sociedad) hacen que se deba encuadrar en el régimen general con exclusión de desempleo y FOGASA.
Saludos
# Isabel
sábado, 25 de octubre de 2014 9:30
Muchas gracias por vuestra respuesta. Tengo otra pregunta sobre el mismo tema, ¿qué tengo que hacer para dejar "inactiva" la sociedad ante la aeat? ¿A qué tipo de profesional debo dirigirme para hacerlo y cuánto puede costar?. El problema es que no dispongo de dinero ni de bienes, lo puse todo en la sociedad y ya lo he perdido, ahora vivo en casa de mi madre y lo que cobro del trabajo a media jornada se lo lleva el autónomo y en contribuir un poco en los gastos de la casa. Gracias.
# admin
lunes, 27 de octubre de 2014 10:23
Hola Isabel.
Para dejar inactiva la sociedad basta con que te dirijas tú misma a tu administración de la AEAT o entres en la sede electrónica de la agenciatributaria.es con el certificado digital de la sociedad y presentes un modelo 036 de modificación, marcando la casilla 140. Ten en cuenta que, de esta forma, se comunica que se dejan de realizar actividades económicas, es decir, que la SL queda inactiva, pero que no se ha disuelto o extinguido. Para esto, como decíamos, tal vez tengas que iniciar un proceso concursal con profesionales específicos en la materia, puedes consultar con ellos todos los pasos a seguir...
Suerte!
# Isabel
lunes, 27 de octubre de 2014 21:33
Muchas gracias por la respuesta. Voy a seguir vuestras indicaciones.
¡salud y saludos!
# Enrique
martes, 28 de octubre de 2014 11:34
Buenos dias. Soy accionista al 50% (junto a mi esposa) de una SL. Somos administradores solidarios sin remuneración por el cargo. Cotizo RETA.Yo hago el trabajo comercial contable, fiscal etc de la empresa. Si me remuneran por ese trabajo ¿debo adicionalmente cotizar la Seg Soc Reg Gral?

Gracias
# Maricarmen
martes, 28 de octubre de 2014 17:36
Somos 4 hermanos y queremos constituir una sociedad limitada con el 25% de participacion cada uno.Dicha sociedad tendría 2 administradores solidarios sin retribucion y solamente uno de ellos trabajaria en al sociedad :
¿en que regimen debería cotizar ?
Si es en RETA y ya esta dado de alta en un epigrafe diferente de un negocio suyo ¿tendria que pagarse 2 veces a la S.S.?
Como tendria que pagarle la sociedad su trabajo y si ademas tien que abobarle la S.S. como debe reflejarse en nomina u otra manera
# admin
miércoles, 29 de octubre de 2014 18:42
Hola Enrique
Tienes que tener en cuenta que la cotización en el RETA es única con independencia de las diferentes circunstancias por las que estés obligado a estar encuadrado en este régimen especial. En tu caso concreto, existe la obligación de alta en el RETA por ser socio administrador con control efectivo de la SL, y por ser socio que trabaja para su propia SL y que tiene el control de la misma. Pero como decíamos las obligaciones de cotización en RETA son únicas, sólo se paga una cuota. De otra forma, aunque realices un trabajo remunerado al margen de las funciones propias como administrador, el régimen de encuadramiento que te corresponde al tener el 100% del capital (50% directo y 50% indirecto por las participaciones de tu mujer) es el RETA, régimen en el que ya cotizas.
Un saludo
# admin
miércoles, 29 de octubre de 2014 18:44
Hola Maricarmen
Para el correcto encuadramiento de este socio en concreto (con el 25% del capital, administrador y que trabaja para la SL) se deben analizar dos aspectos:
- Si tiene atribuidas las funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
- Si convive con alguno de los otros socios (y hermanos).
En caso de que se cumpla alguna de las dos circunstancias anteriores, deberá cotizar en el RETA.
Tienes que tener en cuenta que la cotización en el RETA es única con independencia de las diferentes circunstancias por las que esté obligado a estar encuadrado en este régimen especial. En su caso concreto, existiría la obligación de alta en el RETA, como hemos visto, por ser socio administrador y trabajador de la SL, y además, como indicas, por realizar una actividad por cuenta propia como empresario o profesional persona física. Pero como decíamos las obligaciones de cotización en RETA son únicas, sólo se paga una cuota. Eso sí, ten en cuenta que si viniera cotizando por la base mínima general (875,70 € en 2014) pasaría a cotizar por la base mínima de “autónomos societarios” (1.051,50 € en 2014).
Finalmente la obligación de cotizar en el RETA es personal, no de la SL. Si la sociedad pasara a asumir el pago de la cuota del RETA (pagando la cuota con la cuenta corriente de la SL), se trataría de una retribución en especie dentro de sus rendimientos del trabajo (es decir, se incluiría dentro de la “nómina” del socio-trabajador).
Saludos!
# admin
miércoles, 29 de octubre de 2014 18:46
Gracias a todos por la participación!
Agradecemos valoración y, en su caso, recomendaciones.
Saludos!
# plezi
miércoles, 3 de diciembre de 2014 23:01
Buenos días,
soy trabajadora por cuenta ajena de una empresa.
Me hsn ofrecido ser administrador mancomunafo de una empresa (no en la que trabajo).
Se puede? Tendría que ser autónomo? Pierdo alfuna prestación?

Muchas gracias
# Fco. Javier
martes, 9 de diciembre de 2014 19:47
Buenas tardes. Debido a un mal asesoramiento de la gestora, hace mas de 6 años hice una S.L. con mi mujer, en la que aparecemos los dos como administradores solidarios con el 50% cada uno, aunque soy yo el único que trabajo, mi mujer no realiza ninguna función en el negocio por lo que no está dada de alta en RETA. Recientemente hemos recibido una inspección de trabajo en la que nos han informado que la van a dar de alta de oficio y nos van a cobrar 4 años de cuotas de autónomos. Hemos presentado a la inspectora documentos que acreditan que mi mujer a estado haciendo otras cosas durante los ultimos 6 años, pero no tiene muy buena pinta ¿tenemos alguna opción de evitar la sanción si recurrimos? ¿que nos aconsejas que hagamos? Gracias
# admin
viernes, 12 de diciembre de 2014 14:52
Hola Plezi
Sí se puede compatibilizar el trabajo por cuenta ajena en una empresa con el cargo y funciones de administradora en otra. Las obligaciones de cotización que adquieras al aceptar el cargo de administradora mancomunada, dependerá de si tienes participación en la nueva sociedad, qué porcentaje y las funciones de dirección y gerencia que puedas asumir junto al cargo. En el caso, de que en función de lo anterior, estuvieras obligada a cotizar en el RETA, estarías en un supuesto de pluriactividad, cotizas en dos regímenes diferentes, no perderías prestaciones, pero debes tener en cuenta que puedes estar duplicando la cotización y las posibles reducciones o beneficios que tienes por ello.
Un saludo.
# admin
viernes, 12 de diciembre de 2014 14:57
Hola Fco. Javier
La TGSS comprueba el cargo de administradora solidaria y el porcentaje de participación para encuadrarla en el RETA. Realmente, como dices, se trata de demostrar que aunque se den esas circunstancias el cargo aceptado no ha conllevado desempeño de funciones de dirección o gerencia, así como ningún otro trabajo. Es complicado pues se cumplen los supuestos para el encuadramiento, tal vez la clave esté en que al ser solidaria la representación, cada uno de forma individual podía representar a la SL, por lo que no habrían sido imprescindibles sus funciones como representante de la misma.
Suerte!
# Eva
sábado, 17 de enero de 2015 18:18
Hola,

Tengo una consulta. Soy administradora única de una SL donde hay varios socios con participaciones, pero yo no. Es un cargo no retribuido, por lo que, como ya estaba dada de alta en el RETA por otra empresa que tengo, creía que mi situación en seguridad social era correcta.
Desde seguridad social se pusieron a investigar mi sociedad donde soy administradora única y me han obligado a darme de alta en régimen general con exclusión de Fogasa y desempleo y debo de pagar cotizaciones desde años atrás...

No entiendo por qué motivo me exigen esto, ya que en la LGSS se indica:

“k) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.”


Yo soy administradora única, pero no tengo ni control efectivo ni mi cargo es retribuido, tal y como se indica en las escrituras de la empresa.

¿Por qué motivo me lo solicitan? ¿Hay algo que no estoy teniendo en cuenta?
¿Cabe recurso ante esta decisión de la administración?

Además, cuando me personé en la administración me dijeron que si no me gestionaba el alta ya me darían de alta de oficio y mandarían el expediente a la inspección de trabajo...

Alguien puede darme algo de luz sobre mi situación??

Muchas gracias
# cristina
sábado, 17 de enero de 2015 18:26
HOla en primer lugar, gracias por todas tus respuestas tan bien explicadas, ha sido el único sitio que me está aclarando el tema de los encuadramientos, así que mi más enhorabuena por tus conocimientos.
Tengo una duda, un señor de una sl es administrador único y único socio, como se va a jubilar va a nombrar administradora a su cónyuge pero no venderá ni una acción. La cónyuge será encuadrada en el RG O en el RETA? muchas gracias.
# Eva
sábado, 17 de enero de 2015 18:59
Hola, buenas tardes.Tengo una Sociedad Civil al 50% con una amiga y ésta a su vez cotiza en régimen general porque trabaja por cuenta ajena en otra empresa también. Desde el inicio de la actividad nos dimos de alta las dos en autónomos porque creímos que nos hacía falta estar las dos en la empresa, pero a día de hoy la trabajo yo a tiempo completo y ella alguna tarde esporádica que yo necesito librar.Se nos hace muy duro afrontar las dos cuotas de 264€. Mi pregunta es: ¿Puede ella darse de baja en autónomos y sustituirme alguna tarde sin cobrar por ello ya que es socia al 50%.?
# admin
jueves, 22 de enero de 2015 10:01
Hola Eva.

Entendemos que la Seguridad Social te reclama el alta en base a que:
- eres administradora única sin control de la sociedad,
- que asumes las funciones de dirección y gerencia. Es decir, la SS entiende que estas funciones son inherentes al cargo de administradora y salvo que se pueda demostrar expresamente la delegación de esas tareas en otra persona (por ejemplo un directivo), esas funciones las estarías desempeñando tú.

Por tanto, se podría presentar un recurso basándose en el aspecto económico, esto es, que no recibes ningún tipo de retribución por el cargo, y que estatuariamente no está contemplada dicha retribución.

Es decir, la clave es que realmente no percibas retribución ni como administradora ni como trabajadora de la empresa y que no tengas el control efectivo de forma indirecta.

Suerte.
# admin
lunes, 26 de enero de 2015 13:39
Hola Eva (de la sociedad civil)
La Seguridad Social establece la obligación de cotizar en el RETA a los trabajadores mayores de 18 años, que, de forma habitual, personal y directa, realizan una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo. Y en concreto cita como sujetos obligados a los socios de sociedades civiles.
Si únicamente se tratara de una socia capitalista no sería necesario que estuviera de alta en el RETA, pero si realiza trabajos tendría que cotizar. Además, este régimen no contempla cotizaciones eventuales o a tiempo parcial...
Solo recordaros que, al estar tu socia en un supuesto de pluriactividad (cotiza a la vez en régimen general y RETA) puede solicitar la devolución del 50% del exceso de cotización anual sobre la cuantía que se aprueba anualmente en los presupuestos generales del estado.
Un saludo.
# admin
lunes, 26 de enero de 2015 13:46
Hola Cristina.
Gracias! Nos alegra que puedan ser útiles estas orientaciones generales... para profesionales, casos que requieren de más detenimiento o estudio, etc. ofrecemos un servicio de consultoría de pago.
En el caso que nos comentas, el cónyuge del socio único tiene el control efectivo de la SL de forma indirecta, por lo que deberá cotizar en el RETA.
Un saludo
# Rocío
viernes, 13 de febrero de 2015 18:35
Hola buenas,
vuestra página me ha sido muy útil pero tengo algunas dudas.
Si yo soy socio de una sociedad y además su administrador único ( no retribuido) y tengo el 45% de las acciones de esa sociedad.... con eso puedo demostrar que tengo control de la sociedad, no? pero aún así no tengo al menos el 50% de las acciones? se me incluye en el régimen de la sss o no? y si contratamos a un administrador auxiliar?
# admin
sábado, 14 de febrero de 2015 20:32
Hola Rocío
Nos alegra que te haya sido útil, a ver si te aclaramos la duda.
El socio y administrador con el 45% del capital social está obligado a darse de alta y cotizar en el régimen de autónomos (RETA), con independencia de que su cargo no sea retribuido. Si no desempeña este socio el cargo de administrador, sino que se contrata a un administrador externo, el socio no está obligado a cotizar (es decir, entendiendo que pasaría a ser un mero socio capitalista). La sociedad, en este caso, estaría obligada a cotizar por ese administrador externo.
Un saludo.
# luis
sábado, 7 de marzo de 2015 11:35
Buenos días, navegando he encontrado esta web/blog/hilo y tengo que decir que me parece lo mejorcito que hay en internet en una materia tan compleja como el encuadramiento de los administradores, sinceramente creo que es un materia que desde el punto de vista de seg.social/fiscal no se quiere dejar claro y repasando todas las entradas del blog, veo que aunque se esté cumpliendo la ley (desde el punto de vista formal) 97.2k), la seguridad social está intentando regularizar a administradores no remunerados sin control efectivo, de la lectura de todo el hilo también me ha parecido que suele ser más frecuente cuando el administrador no remunerado y sin control efectivo no está dado de alta en otra sociedad en el reta de autónomos societarios.

Dicho esto y centrándome en un caso que se ha tocado menos, el del segundo apartado de la d.a.27 2. "No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios ". Aquí parece que se abre la puerta a ser administrador sin cotizar cuando la sociedad se dedique exclusivamente a administrar el patrimonio de los socios y entiendo que sin perjuicio de que tengan control efectivo.
# luis
sábado, 7 de marzo de 2015 11:48
Continuando con mi post anterior (estaba quedando muy largo) y habiendo comprobado que el administrador también controla de fiscalidad.

1.- Una sociedad que se constituye para gestionar un patrimonio inmobiliario, por ejemplo un médico que en vez de comprar inmuebles directamente quiere gestionarlos a través de una sociedad de la que tendría el 75 o el 100% y el administrador fuera un tercero no vinculado y sin participación en la sociedad (porque si tiene el 25% ya estaría obligado a darse de alta en el reta) y que contrata a un tercero no vinculado a tiempo completo (para cumplir los requisitos de caseta y perro, hoy 2015 ya sólo perro) me surgen dos dudas:

a) Problemas del administrador con la seg. social, porque una cosa es buscar el hueco de los dos artículos que regulan el encuadramiento y otra que la inspección le llame (en el ejemplo el administrador ya paga su reta de socio admon en otra sociedad)

b) Ya es pedir mucho, pero por si también se supiera, entiendo que el medico (trabaja en seg social) no tendría que pedir compatibilidad porque para ser socio capitalista sin control no se requiere compatibilidad aunque he leído hace poco que hay gente que lo pide, te dejo link http://www.publico.es/politica/medio-millar-empleados-publicos-encontraron.HTML

c) y ya metiéndome en tema tributario, si se dedica a arrendamiento de locales como actividad económica (caseta y perro y ahora perro) contradice lo previsto en la D.A. 27, 2º párrafo porque es la gestión de un patrimonio pero que puede considerarse fiscalmente como actividad económica.

Me gustaría reflexionar un poco sobre estas cuestiones, si te parece. Gracias.-
# admin
jueves, 12 de marzo de 2015 13:57

Hola Luis

Muchas gracias por la entrada, aportaciones así son las que dan calidad al blog!

Efectivamente, desde 2015 la Ley del IRPF en su artículo 27.2 dispone que:
“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.

Como la actividad no la realiza la persona física de forma directa, sino a través de una sociedad, ésta es sujeto pasivo el Impuesto de Sociedades. Entendemos que cumplir este requisito mínimo mencionado del IRPF hace que, a efectos fiscales, no existan dudas de la realización de una actividad económica, pues reafirma el concepto general incluido en el propio art. 27.1 LIRPF y en otros tributos como por ejemplo el IAE: “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Analicemos el apartado 2 de la DA 27 LGSS:
“No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.”

En otras palabras, están excluidos del Sistema de Seguridad Social, o lo que es lo mismo, no deben cotizar en ningún régimen, los socios de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto sea únicamente la administración del patrimonio de los socios, por tanto, sociedades que no tienen por objeto el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

Hay que destacar que el precepto habla de socios, que podrán ser o no administradores. Así pues, el elemento clave aquí es tener la condición de socio.

Por tanto, no será de aplicación esta regla de la DA 27. 2 LGSS a aquellos administradores de este tipo de sociedades que no tengan ninguna participación en el capital social.

Para estos administradores no socios entraría en juego el art. 97.2.k LGSS, según el cual, deben darse de alta “como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.”

En definitiva, en su caso entendemos que al realizar la actividad de arrendamiento de locales, considerada además actividad económica a efectos fiscales, no estaríamos ante la mera gestión del patrimonio inmobiliario del socio.

Un saludo.
# Giovanni
viernes, 13 de marzo de 2015 19:24
Hola!
Tengo una pregunta, espero clara y corta:
- somos 4 amigos y queremos constituir una sociedad limitada para comprar inmuebles y alquilarlos
-las participaciones serán así distribuidas: 1 socio tendrá el 66%, otro el 16,5% y los otros dos respectivamente el 8,25% cada uno
- uno de los socios con la cuota del 8,25% será l'administrator único, no retribuido. Es cierto que el no tiene trabajo, ni cobra paro ni trabaja por otra sociedad.

En este caso,¿el socio administrador debe darse de alta en la SS?
¿Es posible configurar esta sociedad como una sociedad que tiene solo "la mera administración del patrimonio de los socios"?
Bueno al final no fue tan corta como pregunta , pero espero que sea clara...
Muchas gracias
Giovanni
# admin
viernes, 20 de marzo de 2015 10:15
Hola Giovanni

Como puedes comprobar de otros comentarios en este artículo de nuestro blog, describes justo el caso en el que el administrador no retribuido (ni por su condición de administrador ni por la de trabajador por cuenta de la misma) con menos del 25% de participación (directa o indirecta) no tendría la obligación de darse de alta en ningún régimen de la SS.

Pero para quedar excluido del sistema de SS, o lo que es lo mismo, para no estar obligado a cotizar en ningún régimen, es imprescindible que la no retribución del cargo de administrador haya sido establecida en los Estatutos de la sociedad. Si los Estatutos guardan silencio en cuanto al carácter retribuido del cargo éste no podrá considerarse como tal, por lo que el Administrador estará obligado a cursar el alta en el Régimen General como asimilado, esto es, con exclusión de la protección por desempleo y del FOGASA, en aplicación del art. 97.2.k de la Ley General de la Seguridad Social.

Por otro lado, en la DA 27 LGSS se indica que están excluidos del Sistema de Seguridad Social, los socios de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto sea únicamente la administración del patrimonio de los socios, por tanto, sociedades que no tienen por objeto el ejercicio de una actividad empresarial o profesional. Pero todo parece indicar que el fin de la constitución de la sociedad es precisamente realizar una actividad económica, el arrendamiento de inmuebles.

Un saludo
# ana
martes, 31 de marzo de 2015 0:37
Un administrador único sin ningun tipo de participacion en una s.l y que no conviva aunque tenga relacion de parentesco con el socio que posee el 100% de las participaciones ( que tampoco trabaja para la sociedad) ,¿en que regimen se incluiria ?? No recibe ningún tipo de retribucion por sus servicios(solo Firma)y en los estatutos figura como no retribuido.

En un consejo de Administracion , formado por un Presidente, un vocal; y un consejero delegado que realiza el trabajo (cotizaria a autónomos)..... ¿ en que regimen se ubicarian el president y el vocal si solo supervisan los trabajos realizados por el el consejero cuando tiene lugar las juntas para acuerdos importantes? El president tiene el 100% de las participaciones .
Muchas gracias
# pilar
miércoles, 1 de abril de 2015 17:08
Tengo intención de cambiar el administrador de una s.l.Qué en este caso es mi marido yo tengo el cargo de gerente y me voy a poner como administrador, mi empresa es de transporte y yo no realizó ninguna tarea tengo que darme de alta en la Reta. Gracias de antemano mi marido es transportista y pagabamis el autónomo y las retenciones de un trabajador. Pienso que era mucho dinero. Espero su respuesta
# admin
martes, 7 de abril de 2015 9:33
Hola Ana
En el primer caso, el Administrador único, si éste es "no retribuido" (ni por su condición de administrador ni por la de trabajador por cuenta de la misma) y no tiene ninguna participación en el capital social (ni directa ni indirecta) no tendría la obligación de darse de alta en ningún régimen de la SS.
Pero para quedar excluido del sistema de SS, o lo que es lo mismo, para no estar obligado a cotizar en ningún régimen, es imprescindible que la no retribución del cargo de administrador haya sido establecida en los Estatutos de la sociedad. Si los Estatutos guardan silencio en cuanto al carácter retribuido del cargo éste no podrá considerarse como tal, por lo que el Administrador estará obligado a cursar el alta en el Régimen General como asimilado, esto es, con exclusión de la protección por desempleo y del FOGASA, en aplicación del art. 97.2.k de la Ley General de la Seguridad Social.
Pero en la práctica, la TGSS obliga a darse de alta en el régimen general con exclusión de desempleo y FOGASA. La razón es que la TGSS entenderá que ese administrador único realiza las funciones de dirección y gerencia inherentes al cargo, puesto que no existe otra persona que tenga asignadas dichas labores.

En el segundo caso, por el contrario, sí que existe un consejero delegado que asume la gestión y administración de la sociedad. Ahora bien, si no tiene ningún porcentaje de participación (el presidente posee el control de la sociedad con el 100%) igualmente debe ser dado de alta en el régimen general con exclusiones. Con respecto al Presidente y Vocal de un Consejo de Administración, si éstos no realizan ningún trabajo para la sociedad y en los Estatutos consta que sus cargos no son retribuidos y que el Consejero delegado ostenta todas las funciones de dirección y gerencia, convirtiendo así los cargos del Presidente y vocal en meramente consultivos (no ejecutivos), en tal caso, no tendrían que darse de alta en ningún régimen de Seguridad Social.
Un saludo.
# admin
martes, 7 de abril de 2015 9:34
Hola Pilar

Entendemos que su marido posee el 100% del capital o participaciones de la SL. En este caso, usted es su cónyuge que convive con él, es decir, posee también el control de la SL de forma indirecta. Esto le obliga a darse de alta en el régimen de autónomos al ser nombrada administradora. Pero ojo, si ahora mismo es gerente de la SL (aunque todavía no haya asumido el cargo de administradora), se encuentra en la misma situación: debe cotizar en el RETA pues estaría realizando las funciones de gerencia de la SL y tiene el control efectivo de forma indirecta.
Indica que no realiza ninguna tarea, pese a esto, si tiene o va a tener el cargo de administradora o gerente (o ambos) de forma fehaciente (esto es, figura en escrituras de la SL por ejemplo) la TGSS requerirá que se dé de alta en autónomos.
Por otro lado, con independencia de que su marido sea el administrador o no de la SL, si trabaja como transportista para ella también estará obligado a darse de alta en autónomos.
Saludos
# jose
jueves, 23 de abril de 2015 15:16
Hola, mi tio y yo tenemos una S.l. (porcentaje de acciones del 50 % cada uno) siendo ambos administradores mancomunados de la misma. Yo estoy cobrando Pension Incapacidad Permanente Total por lo que no cotizo en el Reta ni trabajo en la empresa y mi tio se jubilo en enero de este año dejando de pagar la cuota del Reta.
Estamos pensando poner a mi mujer como administradora de la sociedad sin retribucion, pero tenemos un problema ya que mi mujer trabaja como empleada en la empresa pero por error esta cotizando en el Regimen General cuando me acabo de enterar que deberia estar cotizando en el Reta como Familiar Colaborador.
Ante esta hecho irregular me gustaria me pudiera informar como podriamos solucionar esta situacion y si en el caso de que mi mujer pasara a ser la administradora de la misma que responsabilidad personal patrimonial tendria o si dicha responsabilidad patrimonial no existiria si le cediera yo alguna de mis acciones.
Tanto mi mujer como yo en la Seguridad Social tenemos domicilios diferentes.
Muchas gracias por su atencion.
Un saludo.
# admin
martes, 28 de abril de 2015 9:39
Hola José
Efectivamente, como trabajadora de la SL que tiene el control de la misma de forma indirecta (por estar casada y convivir con un socio que posee el 50% del capital) no debería estar de alta en el Régimen General si no en el especial de los trabajadores autónomos. Si ahora pasa a ser la administradora única, igualmente debe seguir en el RETA.
La no comunicación del domicilio real a la TGSS es otra irregularidad a subsanar con la administración. Seguramente por este motivo no hayan detectado el incorrecto encuadramiento de tu mujer durante este tiempo. Te recomendamos acudir a tu administración para regularizar todo.
Respecto a la responsabilidad patrimonial, al tratarse de una entidad mercantil, esta se circunscribe al patrimonio de la sociedad. Quien desempeñe el cargo de administrador, tal y como dice la Ley, “responderá frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que cause por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa”.
Un saludo.
# ALBERTO ADONES SANCHEZ
jueves, 30 de abril de 2015 11:43
SE PUEDE DAR UN ALTA EN EL REGIMEN ASIMILADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL A TIEMPO PARCIAL DE UN ADMINISTRADOR NO SOCIO DE UNA SL, QUE ADEMAS TRABAJA EN OTRA EMPRESA Y DE ALTA EN REGIMEN GENERAL CON UN CONTRATO A TIEMPO PARCIAL DE 4 HORAS DIARIAS
# Cristina
domingo, 10 de mayo de 2015 16:11
Buenas tardes,

Lo primero felicitaros por el blog.
Tengo la siguiente consulta, tengo una sociedad de la cual soy administradora y tengo el 100% de las acciones. La sociedad tiene un local alquilado y otro bien inmueble. Llevo 15 años cotizando y he cumplido la edad de jubilación.
Entiendo que no tenía que haber estado de alta en autónomos y que no tengo que seguir cotizando.?
Tengo derecho a jubilarme sí sigo de administradora:?
# admin
lunes, 18 de mayo de 2015 12:23
Hola, tenemos un par de respuestas pendientes... empezamos por Alberto Adones:
El alta de un administrador en el Régimen General debe ser a tiempo completo. Excepcionalmente, se admite el alta a tiempo parcial cuando quede cumplidamente acreditado que el Administrador desarrolla otras actividades en otras empresas dándose un caso de concurrencia de actividades, puesto que entonces, no cabe exigirle su alta a tiempo completo en todas ellas.
Un saludo Alberto, espero que te sirva de ayuda
# admin
lunes, 18 de mayo de 2015 12:24
Hola Cristina
Muchas gracias, nos alegramos que el blog sea útil.
En primer lugar, indicarte que si se trata de una sociedad patrimonialista, es decir que tiene únicamente como objeto la administración del patrimonio de los socios, por tanto, no tiene por objeto el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, no debías haber cotizado en el RETA.
Por otra parte, en cuanto a la compatibilidad de la pensión de jubilación con un cargo de administrador en una sociedad capitalista, indicar que todo lo que suponga gestión, administración y dirección ordinaria de una empresa es una actividad con la pensión de jubilación, pues esta actividad obliga a cursar (o mantener) el alta en el RETA.
Un saludo.
# José
lunes, 8 de junio de 2015 10:50
Buenos días, enhorabuena por vuestra página, nos ayuda mucho.

Me gustaría que me aclarasen una duda que tengo. Tengo una S.L. en la que los socios somos mi mujer y yo a partes iguales. Hasta hace 3 meses yo era el administrador único pero como me di de baja de autónomos, pusimos a mi hermana (que es autónoma, pero no trabaja en nuestra empresa) como administradora única (sin remuneración). La sociedad no tiene empleados en nómina.

La pregunta es: ¿tiene que tener la administradora participaciones de la sociedad o cobrar un sueldo de la empresa, o es legal la actual situación?

Gracias y un saludo,
José
# admin
jueves, 11 de junio de 2015 12:42
Hola José
Gracias, el objetivo es ofrecer una primera orientación general mediante los artículos de nuestro blog de opinión. Objetivo cumplido, si os ha servido de ayuda...
Respecto a tu duda, sí es posible que la SL tenga una administradora única sin retribución y sin participación en la sociedad. La cuestión es ver en qué régimen de la Seguridad Social quedaría encuadrada.
Si, aún siendo tu hermana, no convive contigo, el desempeño del cargo no retribuido de administradora (tampoco realizaría otros trabajos para la SL), la situaría en el típico "caso límite" que venimos comentando en otras entradas del blog. Me refiero a que, aunque en un primer momento pueda parecer que no está obligada a darse de alta en ningún régimen, de forma práctica la TGSS viene asumiendo que ese administrador único es el que desempeñaría las funciones de dirección y gerencia inherentes al cargo. Es decir, mientras que la SL no tenga otros trabajadores o directivos que pudieran tener delegadas dichas funciones de forma expresa, la TGSS entiende que son realizadas por el administrador. Por lo que se requeriría el alta en el régimen general con exclusión de cotización por desempleo y FOGASA, no valdría el RETA.
Un saludo.
# julia
martes, 23 de junio de 2015 1:14
he dejado de tener mis participaciones en una sociedad limitada familiar en la que he estado prestando mis servicios en el regimen general.
Esta sociedad ha pasado a ser una SOCIEDAD UNIPERSONAL de la que mi hermano es titular. ¿puede contratarme el en el regimen general?
# admin
jueves, 25 de junio de 2015 12:33
Hola Julia
Si cuando tenías participación en la empresa, trabajabas para la misma bajo el régimen general (con o sin exclusiones), quiere decir que no tenías el control efectivo de la misma, ni de forma directa ni indirecta (esto es en el caso de que convivieras con tu hermano).
Recuerda que los socios con control efectivo de la sociedad y que presten servicios para la misma están obligados a cotizar en el régimen especial de los trabajadores autónomos.
Ahora que ya no tienes ninguna participación en la S.L. la única forma de tener el control de la sociedad sería de forma indirecta (como decíamos, si convivieras con tu hermano). Por lo que sí te podrá contratar bajo el régimen general si continuas sin convivir con tu hermano.
Un saludo.
# cristina
martes, 21 de julio de 2015 17:20
Hola, mi marido y yo somos administradores de una sociedad al 50% cada uno. Nos vamos a jubilar y quisieramos saber que hacer para no tener que estar dados de alta en el RETA. Es necesario nombrar administrador a mi hijo que no convive con nosotros, o basta contratarlo en el RG y hacerle un poder ?
# admin
jueves, 23 de julio de 2015 11:59
Hola Cristina
La Ley obliga a estar de alta en el RETA al administrador que posea el 50% o más del capital de la sociedad. Es decir, con ese porcentaje de titularidad y el cargo de administrador estáis obligados a permanecer de alta en el RETA, situación ésta incompatible con la pensión de jubilación. Todo lo que suponga gestión, administración y dirección ordinaria de una empresa es una actividad incompatible con la pensión de jubilación, pues esta actividad obliga a cursar (o mantener) el alta en el RETA. Un apoderamiento general a otra persona de estas funciones de dirección y gerencia solo es un indicio, para la TGSS, de no tener tales funciones, pero no es una prueba definitiva. En estos casos, lo correcto es proceder al nombramiento de otro administrador ejecutivo y que vosotros únicamente seáis socios capitalistas, cesando en el cargo de administradores. Este cambio deberá constar en las escrituras de la sociedad.
Un saludo
# Carlos
martes, 22 de septiembre de 2015 15:44
Una S.L. en la que las participaciones están distribuidas por dos socios que son matrimonio, uno de ellos tiene el 55% y el otro el 45% siendo éste último el administrador único, si el que tiene el 55% no trabaja en la sociedad, tiene un trabajo por cuenta ajena en otra empresa, estaría obligado a darse de alta en el RETA o al no prestar servicios se entiende su no inclusión en el RETA?
# admin
miércoles, 23 de septiembre de 2015 12:31
Hola Carlos
Efectivamente, el socio con el 55% sería simplemente un socio capitalista. Aún siendo cónyuge del otro socio, como no presta servicios, ni trabaja, ni desempeña funciones de dirección o gerencia, ni tiene el cargo de administrador, no estaría obligado a darse de alta en el RETA.
Un saludo
# José
domingo, 25 de octubre de 2015 9:29
Hola,
Soy autónomo propietario de una pequeña tienda on line. Estoy dado de alta en Hacienda pero no en RETA porque los beneficios entran de manera muy irregular y no llego ni al 70% del SMI en el mejor de los años.
Tenía intención de reconvertirme en SL. Mi pregunta es: ¿ podría seguir sin darme de alta en la Seg Social como administrador y único socio de esa futura SL en tanto los beneficios no lleguen al SMI ?
Muchas gracias.
# Jonathan
lunes, 26 de octubre de 2015 18:08
Hola,
mi mujer y yo queremos constituir una sl, en la que ella tenga el 100% de la sociedad y yo sea el administrador. Ella tendría una figura capitalista, no ejercería ningún tipo de función, tiene su propio trabajo. Nuestra duda es si ella tiene obligación de estar en RETA o no.
Muchas gracias.
# admin
lunes, 9 de noviembre de 2015 13:48
Hola José
La realización de "forma habitual" de una actividad económica por cuenta propia es el motivo que obligaría a darse de alta en el RETA. Y, como indicas, esta "habitualidad" en la práctica se mide en función de si se llegan a obtener unos rendimientos que alcancen el SMI.
En cambio, si realizas la actividad mediante una SL de la que serías el socio único y administrador único, la obligación de cotizar en el RETA la impondría la realización de las funciones de dirección y gerencia inherentes al cargo de administrador, cuando además eres socio con el control de dicha SL. Por lo que sí estarías obligado a darte de alta en el RETA.
Un saludo.
# admin
lunes, 9 de noviembre de 2015 13:52
Hola Jonathan,
Si tu mujer no trabajará para la sociedad, ni realizará funciones de dirección y gerencia, ni desempeñará cargos como administradora (es exclusivamente socia capitalista) no estaría obligada a darse de alta en el RETA.
Tú, en cambio, como administrador, cónyuge de la socia que tiene el 100% del capital, sí estarías obligado a darte de alta como autónomo.
Un saludo
# Carlos Pizarro Cabello
lunes, 25 de enero de 2016 12:56
Buenos dias.
Soy socio con un 12% de una sociedad limitada en la que no trabajo y de la que percibo solo dividendos (cuando los hay) y soy al mismo tiempo presidente. Estoy de alta en el RETA por tener otra sociedad limitada laboral como socio trabajador, que ahora voy a cerrar.
Me interesaria seguir estando de alta en el RETA. ¿podria seguir de alta como consecuencia la la primera sociedad?
Dandole las gracias de antemano le saludo Carlos Pizarro
# admin
miércoles, 10 de febrero de 2016 18:46
Hola Carlos
El RETA no cubriría la relación que mantienes con la SL. Hay que tener en cuenta que si tienes el 12% del capital, únicamente realizas las funciones de presidente, sin ser remunerado por ello, no tendrías que estar dado de alta por este motivo al no alcanzar el porcentaje de participación necesario para ello. En cambio, si percibes algún tipo de retribución por ser presidente de la SL, estarías obligado a cotizar en el régimen general asimilado (con exclusión de cotización de desempleo y FOGASA).
Un saludo
# Pincon
viernes, 12 de febrero de 2016 9:25
Buenos dias,

Tengo en mente crear una SL que se dedicará a actividad de servicios de limpieza a través de un traspaso. Tras leer dos veces todas las entradas del Blog (estupendiiisimo por otra parte –os felicito-) me siguen asaltando las dudas incluso sobre la idoneidad de crearla por las derivadas que ello conlleva en el inicio y en también en caso de parada de la actividad. Os cuento. La idea es crearla junto a mi compañera (madre de mis hijos pero ambos solteros) a partes iguales salvo que pudiese crearla dando algún porcentaje a nuestros dos hijos ambos menores de edad y esto conllevara alguna mejora. Tanto mi mujer como yo somos trabajadores por cuenta ajena y continuaremos siéndolo. La sociedad tendrá al menos un empleado a tiempo parcial. Mi pregunta sería como se podría configurar la sociedad para evitar darnos de alta en la Seguridad social de forma duplicada, puesto que ya cotizamos ambos desde hace mas de 20 años. Por otro lado tenemos una empleada de hogar interna que está dada de alta también en la SS (168 €/mes aprox.). Otra pegunta sería si esta persona podría ser incluida dentro de esta SL como trabajadora?.

Gracias anticipadas por vuestra respuesta

PD. Aunque parezca mentira, algún profesional del sector no ha sido capaz de darme contestaciones con la exactitud que vosotros lo hacéis aquí en vuestro blog.
# admin
miércoles, 17 de febrero de 2016 12:32
Buenos días Pincon

Gracias por tu valoración del blog, el objetivo es intentar ofrecer una orientación general a las problemáticas que se plantean, un análisis más riguroso y profundo requeriría la contratación de otro tipo de servicios.

Dicho esto, brevemente podemos comentar que difícilmente la TGSS admitiría una SL con dos socios al 50% en la que nadie esté cotizando. Al menos al socio administrador se le supondrían la realización de una serie de funciones (dirección, gerencia...) inherentes al cargo que le encuadrarían de forma obligatoria en el RETA. Variar los porcentajes de participación entre los socios en todo caso conllevaría el encuadramiento del administrador en el régimen general o general con exclusión de desempleo y FOGASA. En este sentido, recordar que existe una reducción por pluriactividad (al cotizar simultáneamente en régimen general en vuestros trabajos y en el RETA por la SL) para altas iniciales en el RETA

La inclusión de los hijos en común no modificaría el planteamiento anterior, al ser familiares directos con los que se convive se sumarían sus porcentajes de participación a los vuestros de cara a analizar el control indirecto que se tiene en la sociedad.

Que ninguno de los dos socios cotizara, implicaría que una tercera persona asumiera de forma expresa, efectiva y ejecutiva las funciones de dirección y gerencia de la sociedad. Lo anterior podría ser mediante el nombramiento de un administrador externo, de forma que vosotros solo quedarais como socios capitalistas; o demostrando ante la TGSS que, aunque vosotros siguierais siendo administradores, dicho cargo se desempeñaría de forma meramente consultiva, y que las funciones ejecutivas recaerían en otra persona con poderes de representación en la empresa.

El trabajador contratado por cuenta ajena cotizaría por la realización de trabajos propios de los servicios que presta la SL, otorgarle funciones directivas con los fines expuestos en el párrafo anterior podría ser un riesgo en la gestión de la empresa.

Finalmente, respecto a la empleada de hogar, la relación laboral especial de empleados de hogar debe ser utilizada únicamente para contratar a personas que vayan a prestar servicios en el ámbito del hogar familiar.

Un saludo
# jose
miércoles, 2 de marzo de 2016 20:05
si dos hermanos son socios fundadores de una mercantil poseyendo entre los dos el 100% (uno el 25% y el otro el 75%) pero no ejercen funciones de dirección y gerencia ¿deberían estar los dos en el RETA o el que posee el 25% deberia estar en el Regimen General? gracias.
# admin
miércoles, 9 de marzo de 2016 10:16
Hola Jose
La obligación de cotizar en el RETA o en el régimen general dependerá de si estos socios trabajan para su SL o desempeñan las funciones de dirección y gerencia relacionadas con el cargo de administrador, de forma que si no prestan ningún servicio par la SL, son solo socios capitalistas, no estarán obligados a cotizar en ningún régimen.
Por el contrario, si son administradores, el socio con el 25% que no desempeña funciones de dirección y gerencia, cotizará en el régimen general; el socio con el 75% cotizará en el RETA, con independencia de dichas funciones, ya que el porcentaje de participación le confiere el control efectivo de la sociedad.
Un último apunte, si convivieran los dos hermanos, sus porcentajes de participación se sumarían a los efectos de su encuadramiento en el RETA.
Un saludo
# Gemma
martes, 3 de enero de 2017 17:53
He creado una S.L. junto con mi marido. Yo tengo el 33% de la sociedad y ambos somos administradores solidarios con cargo remunerado. En que régimen he de darme de alta?
Gracias
# admin
miércoles, 4 de enero de 2017 20:36
Hola Gemma
Con el porcentaje directo que tienes (33%), además de que forma indirecta (sumando el porcentaje de tu marido con el que convives) alcanzarías el 100%, tienes que darte de alta en el RETA, el régimen especial de los trabajadores autónomos.
Un saludo
# pilar
martes, 14 de febrero de 2017 12:01
Buenos días,
Somos una sl formada por 40 hermanos 40%+20%+20%+20% el que posee el 40 es el administrador , todos estamos encuadrados en el RETA pues conviviamos, al fallecer nuestro padre hemos dejado de convivir. Tendríamos que encuadrarnos entonces los socios que poseemos el 20 en el regimen general?
Que pasos hemos de seguir ? baja con TA 0521/5 y alta en regimen general?
Si lo hacemos voluntariamente habría algún tipo de sanción?
# admin
miércoles, 5 de abril de 2017 8:52
Hola Pilar
Efectivamente, con un porcentaje de participación en la sociedad del 20%, sin que exista convivencia con el resto de socios y prestando servicios para la sociedad siendo retribuidos por ello, deberán cursar la baja en el RETA y el alta en el Régimen General, puesto que al dejar de convivir han dejado de cumplir los requisitos necesarios para estar incluidos en el régimen especial de trabajadores autónomos. La baja en el RETA se puede tramitar utilizando la sede electrónica de la Seguridad Social o bien presencialmente mediante el modelo TA.0521/5.
Un saludo

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