Opinión experto asesor

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¿Qué tipo de contrato hay que utilizar para sustituir a un trabajador de vacaciones?

Llegan las vacaciones y surge la necesidad de cubrir los puestos de trabajo que están de vacaciones con otros empleados temporales. Entonces surge la duda: ¿qué contrato hay que utilizar?

 

Una pregunta elemental a la que, sin embargo, no da respuesta la normativa.

 

Intuitivamente se utilizaría un contrato de interinidad pues la finalidad de éste es la de sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo. Sin embargo, también se plantea la utilización del contrato eventual, cuyo objetivo es la contratación de trabajadores para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

 

Esta duda hacía que pudiésemos encontrar posiciones doctrinales que apostaban por cada uno de estos dos contratos.

 

Pero la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 vino a resolver esta cuestión afirmando que para sustituir a trabajadores que estén de vacaciones, la empresa debe utilizar contratos eventuales.

 

Expone el Tribunal que no es jurídicamente correcto utilizar contratos de interinidad para estos fines “puesto que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera una vacante reservada propiamente dicha".

 

Por lo tanto, la sustitución de los trabajadores que están disfrutando de vacaciones debe hacerse mediante la celebración de contratos eventuales por circunstancias de la producción.

Un saludo,

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30

Autónomos emprendedores: renuncia a la estimación objetiva (módulos)

El autónomo que emprende una actividad económica debe analizar el método de estimación del rendimiento que debe aplicar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Una vez identificada su actividad dentro se los epígrafes correspondientes al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), comprobará si a dicha actividad le es de aplicación por defecto el método de estimación objetiva o “módulos” (EO). Recordemos que como persona física se encuentra exento en el IAE, pero es necesario, a efectos censales, dar de alta su actividad en Hacienda mediante el modelo 036 o 037.

Para ello se debe comprobar si la actividad está recogida en la “Orden de módulos”, normativa que anualmente regula este sistema. Para 2014 la Orden vigente es la número 2206/2013, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2014 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. De ser así, el método a aplicar por defecto en el IRPF es la EO.

Una vez comparados el rendimiento estimado en EO y la previsión que obtendríamos bajo la aplicación de la estimación directa simplificada (EDS, sistema que se aplicaría si se renunciara a la EO), se puede llegar a la conclusión de que es interesante renunciar a la aplicación de la EO. Y es que la EO es un sistema de aplicación voluntaria, pero dicha opción se ejerce por renuncia al mismo.

Para la renuncia al método de estimación objetiva se establece un plazo general: durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto; también se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa. Es decir, se podría renunciar en diciembre de 2014 a la EO, para aplicar a partir del 1 de enero de 2015 la EDS; o presentar el primer pago fraccionado de 2015 bajo el sistema de EDS (modelo 130, primer trimestre con plazo de declaración del 1 al 20 de abril).

Pero nos interesa la excepción que existe en caso de inicio de actividad: en este caso la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad (modelos 036 o 037, casilla 605 ―Renuncia); pero también se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa (por ejemplo, alguien que ya se haya dado de alta como autónomo dentro del régimen de estimación objetiva el 1 de mayo, si todavía no ha acabado el primer trimestre de declaración de los correspondientes pagos fraccionados que sería en julio (del 1 al 20, en este caso el 2º trimestre del año), podría renunciar a la EO presentando el pago fraccionado bajo EDS, declarando el modelo 130 en lugar del 131 que corresponde a la EO).

Finalmente queremos hacer un repaso de las implicaciones que conlleva la renuncia a la EO:

-          La renuncia implica la aplicación de la EDS durante el plazo mínimo de 3 años, es decir, deberá tributar durante 3 años en EDS antes de solicitar la revocación de la renuncia.

-          Habrá que analizar la compatibilidad con regímenes de IVA (la renuncia a la EO en IRPF implica la exclusión de la aplicación del régimen simplificado de IVA, debiendo tributar por este impuesto en régimen general).

-          Y finalmente, si realizara de forma conjunta diferentes actividades, deberá estudiar la compatibilidad de métodos de estimación (en general, si renuncia a la EO para una actividad, lo debe hacer para todas, es decir, todas deben aplicar la EO o la EDS).

 Salvo mejor opinión.

Un saludo, Experto Asesor

Asesoría fiscal. IRPF-IVA, Estimación directa, Estimación directa simplificada

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05

¡Pan recién hecho! Pero, ¿qué hago con el IVA e IRPF?

En este artículo queremos abordar la problemática de la compatibilidad de métodos de estimación del rendimiento en el IRPF y de regímenes especiales de IVA cuando se realizan actividades comprendidas en un único epígrafe de IAE pero que facultan para realizar operaciones que tributan en sistemas de tributación diferentes según IRPF e IVA.

Para ello vamos a desarrollar un sencillo supuesto en el que un autónomo abrirá un comercio para la venta pan, bollos y otro tipo de productos alimenticios. Todos conocemos este tipo de establecimientos donde hornean los productos para venderlos calentitos.

El autónomo en su alta censal (modelo 036 o 037) dará de alta las actividades siguientes:

- IAE 644.2: despachos de pan, panes especiales y bollería

- IAE 647.1: comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor

Bajo el primer epígrafe podrá realizar la venta de pan y bollos precocinados que él previamente hornea, así como otros productos similares que vende sin realizar ningún tipo de transformación sobre ellos. La venta al por menor del resto de productos alimenticios y bebidas la realizará bajo el segundo epígrafe indicado.

 1.- Si opta por el método de estimación objetiva (módulos) para la estimación del rendimiento de la actividad en IRPF, deberá marcar la casilla 604 de la declaración censal.

Para indicar el régimen de IVA aplicable, los IAE seleccionados presentan la particularidad de que para un mismo IAE se pueden realizar operaciones que entren en diferentes regímenes de IVA:

Epígrafe  644.2.

Por las operaciones de comercio al por menor “puro” de pan y bollos, sin que estos productos sean elaborados o transformados total o parcialmente en el establecimiento, es de aplicación obligatoria el régimen del recargo de equivalencia (casilla 514).

En cambio, por las operaciones de trasformación o elaboración de productos (horneado de pan y bollos), aun siendo ésta parcial (por ejemplo, hornear masas precocinadas), se aplicaría el régimen simplificado de IVA (casilla 550).

Hay que tener en cuenta que el régimen del recargo de equivalencia es obligatorio y compatible con el régimen simplificado.

Epígrafe 647.1.

Por las transacciones de comercio al por menor “puro” de productos alimenticios y bebidas es de aplicación obligatoria el régimen del recargo de equivalencia (casilla 514).

En cambio, si realizaran la venta de loterías (la cual está contemplada en este epígrafe de IAE) estas operaciones se declararían por el régimen simplificado (casilla 550).

En función de lo anterior, si se diera el caso de que sólo se realizan operaciones de comercio al por menor “puro” en ambos epígrafes, bastará con marcar exclusivamente la casilla 514 del recargo de equivalencia. De forma análoga, si bajo ambos epígrafes sólo se realizaran operaciones que tributan en el régimen simplificado del IVA, bastará con marcar la casilla 550. Finalmente, si por las operaciones que fuera a realizar el autónomo, fuera necesario incluir ambos regímenes de IVA, al ser éstos compatibles, se marcarán simultáneamente las casillas 514 y 550, en función del IAE que corresponda a cada régimen.

2.- Si renuncia a la estimación objetiva en el IRPF y aplica la estimación directa simplificada, marcará la casilla 605 de renuncia EO y la 609 de inclusión en EDS.

En IVA hay que tener en cuenta que, en ningún caso será de aplicación el régimen general de IVA (casilla 510) mientras no se renuncie a la estimación objetiva en IRPF. Como decimos, habiendo renunciado a módulos, se aplicará el régimen general donde en el punto 1 anterior decíamos que se aplicaba el régimen simplificado. La aplicación del recargo de equivalencia seguirá siendo obligatoria para las operaciones de comercio al por menor, siendo además compatible con el régimen general.

Un saludo

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Asesoría fiscal: Estimación Directa, Estimación Objetiva, Módulos

 

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03

LA TARIFA PLANA DE COTIZACIÓN PARA TRABAJADORES POR CUENTA AJENA

Mucho hemos leído y oído en los medios de comunicación sobre la tarifa plana. Bien, una vez aprobada y publicada, veamos en qué consiste:

 

Aprobada por Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida, publicado en el BOE de 1 de marzo de 2014.

 

Entró en vigor el 2 de marzo pero tiene efectos desde el 25 de febrero.

 

Se podrán beneficiar de esta medida todas las empresas, con independencia de su tamaño, tanto si la contratación es a tiempo completo como si es a tiempo parcial, respecto de los contratos celebrados -y formalizados por escrito- entre el 25 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, siempre que suponga creación de empleo neto.

 

Reducción…

 

Sólo se reduce la cuota empresarial a ingresar por contingencias comunes, por tanto, no hay variación en la cotización por contingencias profesionales ni en la cotización a cargo del trabajador.

 

Tampoco se aplica esta reducción a cotización por horas complementarias de los trabajadores a tiempo parcial cuyos contratos den derecho a la reducción.

 

La aplicación de estas reducciones será incompatible con cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato, con independencia de los conceptos a los que tales beneficios pudieran afectar.

 

La cuota empresarial a ingresar por contingencias comunes, cualquiera que sea la base de cotización del trabajador, será la siguiente:

 

a) 100 euros mensuales si la contratación es a tiempo completo.

 

b) 75 euros mensuales si la contratación es a tiempo parcial y la jornada de trabajo es, al menos, equivalente a un 75 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

 

c) 50 euros mensuales si la contratación es a tiempo parcial y la jornada de trabajo es, al menos, equivalente a un 50 por 100 de la jornada.

 

Estos importes se reducirán de forma proporcional al número de días en alta en el mes, cuando las fechas del alta y de la baja del trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda no sean coincidentes con el primero o el último día del mes natural.

 

Estas reducciones se aplicarán durante un período de 24 meses, computados a partir de la fecha de efectos del contrato.

 

Las empresas que al momento de celebrar el contrato al que se aplique la reducción cuenten con menos de 10 trabajadores, una vez finalizado el período de 24 meses  tendrán derecho durante los 12 meses siguientes a una reducción equivalente al 50 por 100 de la aportación empresarial a la cotización por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado de manera indefinida.

 

Requisitos…

 

Como siempre, para beneficiarse de estas reducciones, el empresario debe cumplir con una serie de requisitos:

 

a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, tanto en la fecha de efectos del alta de los trabajadores como durante la aplicación de la aportación empresarial reducida.

 

Si durante el período de aplicación de la reducción existiese una falta de ingreso, total o parcial, de las obligaciones en plazo reglamentario, se producirá la pérdida automática de la reducción a partir del mes en que se produzca el incumplimiento.

 

b) No haber extinguido contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido unos u otros declarados judicialmente como improcedentes en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción.

 

Tampoco podrán haberse extinguido contratos de trabajo por despidos colectivos realizados en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción.

 

No se tendrán en cuenta las extinciones que se hayan producido antes del 25 de febrero de 2014.

 

c) Deberán celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa.

Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato.

 

d) Mantener durante un periodo de 36 meses, a contar desde la fecha de efectos del contrato indefinido con aplicación de la reducción, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.

 

Se examinará el mantenimiento del nivel de empleo indefinido y del nivel de empleo total cada doce meses. Para ello, se utilizarán el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento de este requisito.

 

Para examinar el nivel de empleo y su mantenimiento en la empresa, no se tendrán en cuenta las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes.

 

e) Las empresas no deberán haber sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de la infracción grave del artículo 22.2 o las infracciones muy graves de los artículos 16 y 23 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

 

No se aplicarán…

 

Estas reducciones NO se aplicarán en los siguientes supuestos:

 

a) A las relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en otras disposiciones legales.

 

b) A las contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

 

No obstante, sí se aplican a la contratación de los hijos de los trabajadores autónomos que reúnan las condiciones previstas en la D.A. décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

 

c) A la contratación de trabajadores cuya actividad determine su inclusión en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

 

d) A la contratación de empleados que excepcionalmente pueda tener lugar en los términos establecidos en los artículos 20 y 21, y en la D.A vigésima y vigésimo primera de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014.

 

e) A la contratación de trabajadores que hubieren estado contratados en otras empresas del grupo de empresas del que formen parte y cuyos contratos se hubieran extinguido por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido unos u otros declarados judicialmente como improcedentes, o por despidos colectivos, en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción.

 

Esto no será de aplicación en el caso de extinciones que se hayan producido antes del 25 de febrero de 2014.

 

f) A la contratación de trabajadores que en los seis meses anteriores a la fecha del contrato hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato indefinido.

 

Esto no será de aplicación no será de aplicación para el supuesto de trabajadores cuyos contratos de trabajo se hubieran extinguido antes del 25 de febrero de 2014.

 

Aplicación indebida…

 

En los supuestos de aplicación indebida de la respectiva reducción, por incumplir las condiciones establecidas, se deberán reintegrar las cantidades dejadas de ingresar con el recargo y el interés de demora correspondiente, conforme a lo establecido en la normativa recaudatoria de la Seguridad Social.

 

En caso de incumplimiento del requisito de mantenimiento durante un periodo de 36 meses, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, el reintegro de la diferencia entre los importes de las aportaciones empresariales a la cotización por contingencias comunes que hubieran procedido en caso de no aplicarse la reducción y las aportaciones ya realizadas desde la fecha de inicio de la aplicación de la reducción, se hará en los siguientes términos:

 

1.º Si el incumplimiento de la exigencia del mantenimiento del nivel de empleo se produce a los doce meses desde la contratación, corresponderá reintegrar el 100 por 100 de la citada diferencia.

 

2.º Si tal incumplimiento se produce a los veinticuatro meses desde la contratación, corresponderá reintegrar el 50 por 100 de la citada diferencia.

 

3.º En caso de que el incumplimiento se produjera a los treinta y seis meses desde la contratación, corresponderá reintegrar el 33 por 100 de la citada diferencia.

 

El reintegro se llevará a cabo conforme a lo establecido en la normativa recaudatoria de la Seguridad Social, sin exigir recargo e interés de demora.

 

La obligación de reintegro se entiende sin perjuicio de la posible sanción administrativa conforme a la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

 

Trabajador…

 

Estas reducciones previstas no afectarán a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho, ya que se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización que les corresponda.

 

 

Un saludo,

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