Opinión experto asesor

05

Fecha de efectos contables de las fusiones tras aprobar el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

 

Análisis de la consulta número 2, del BOICAC 85, de diciembre de 2010.

Sobre el impacto del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, en el acuerdo sobre la fecha de efectos contables de las fusiones entre empresas del grupo aprobadas en el año 2010, cuando bien el proyecto de fusión, o, en su caso, la aprobación por la Junta General, o incluso la inscripción de la operación se ha producido antes del 24 de septiembre de 2010, fecha de publicación del citado real decreto en el Boletín Oficial del Estado.

Antecedentes

- En el Boletín Oficial del Estado de 24 de septiembre de 2010, se publicó el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre (RD 1159/2010) por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.

- La Disposición Final Cuarta de este Real Decreto indica que este será de aplicación a las cuentas anuales individuales y consolidadas de los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2010.

Como vemos, la fecha de aplicación del RD 1159/2010 es anterior a su fecha de publicación en el BOE, es decir, los nuevos criterios contables tienen efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2010.

Consulta planteada

Aplicación del RD 1159/2010 en el caso de proyectos de fusión entre empresas del grupo aprobados en el año 2010 cuando con anterioridad al 24 de septiembre de 2010 (fecha de publicación el BOE del RD 1159/2010) se ha producido alguno de los siguientes hechos:

 

- Aprobación del proyecto de fusión

- Aprobación por la Junta General del proyecto de fusión

- Inscripción de la operación de fusión

 

Conclusión del ICAC

- Según el informe de la Abogacía del Estado emitido a solicitud del ICAC, las modificaciones incluidas en el PGC y en las nuevas normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas se aplicarán en las cuentas anuales individuales y consolidadas de los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2010.

 

- Los efectos contables del RD 1159/2010 se aplicarán en aquellas operaciones de fusión aprobadas en el año 2010 cuyas empresas inicien ejercicio el 1 de enero de 2010, salvo que la sociedad absorbida se hubiera incorporado al grupo con posterioridad. Como se explica más abajo, esta excepción hace referencia a la fecha de adquisición efectiva de la sociedad absorbida o toma de control de la sociedad absorbida en la fusión.

 

- Del mismo modo se procederá si la fusión se hubiera inscrito antes del 25 de septiembre (fecha de entrada en vigor del RD 1159/2010).

 

Añadir que, respecto a la fecha de efectos contables de una operación de fusión, hemos de mencionar las conclusiones del ICAC expuestas en la consulta número 1, del BOICAC número 75, de septiembre de 2008 y en la consulta número 8, del BOICAC número 80, de diciembre de 2009.

 

Se analiza en ellas una operación con las siguientes características:

- La fecha de contabilización de las operaciones es anterior al momento en que jurídicamente se produce la extinción de las sociedades que intervienen en la operación, esto es, fecha de efectos contables o de retroacción contable.

- Con anterioridad a la operación de fusión las sociedades ya formaban parte de un grupo según la norma de elaboración de las cuentas anuales 13ª del PGC: empresas controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas, que actúan conjuntamente o se hallan bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias.

 

Bajo la aplicación del PGC 2007 (Real Decreto 1514/2007) y las modificaciones mercantiles de la Ley 16/2007, se deberá atender al momento en el que de forma efectiva una sociedad adquiere el control de la otra, según el ICAC la forma jurídica de la operación no puede prevalecer sobre su fondo económico.

 

En este sentido, aunque en el proyecto de fusión se incluya “la fecha a partir de la cual la fusión tendrá efectos contables de acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad” (artículo 31, punto 7, de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles), contablemente prevalecerá la realidad económica puesta de manifiesto mediante la obtención previa del control efectivo de la sociedad, la cual será finalmente absorbida.

 

Hay que tener en cuenta que, en ausencia de control previo de la sociedad adquirente sobre la adquirida, la norma general es que la contabilidad de las operaciones se realice de forma independiente hasta que se produzca la efectiva adquisición, esto es, con la aprobación en junta general del proyecto de fusión, fecha en que se considera se produce la toma de control de la sociedad adquirida. Pero el ICAC dispone que la vinculación preexistente entre las sociedades rompería el principio general expuesto, es decir, al considerar que existe control de una sociedad sobre la otra, sí se podría fijar una fecha de efectos contables anterior a la de la efectiva adquisición jurídica (la de aprobación del proyecto de fusión por la junta).

 

Finalmente, sobre la obligación de elaborar las cuentas anuales, el ICAC dispone que la obligación de formular cuentas anuales separadas se mantiene hasta la fecha en que las sociedades que participan en la fusión se extingan jurídicamente.

 

La consulta 8, del BOICAC 80, indica textualmente:

 

“...cabe concluir que cuando la fusión se produce entre dos o más sociedades dependientes de una misma dominante, o entre sociedades controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas que actúen conjuntamente, o que se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, la fecha de efectos contables es potestativa y, en consecuencia, las sociedades podrán pactarla libremente, en el intervalo que media entre la fecha de inicio del ejercicio en que se aprueba la fusión y la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, y siempre que sea posterior al momento en que cada una de ellas se hubiese incorporado al grupo.”

“...si entre la fecha de aprobación de la fusión y la de inscripción en el Registro Mercantil se produce un cierre, la obligación de formular cuentas anuales subsiste para los sociedades que participan en la operación, con el contenido que de ellas proceda de acuerdo con lo expuesto en relación con la fecha de efectos contables.”

Un saludo

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05

Clasificación de los activos no corrientes mantenidos para la venta por una PYME

Análisis de la consulta número 14, del BOICAC 84, de diciembre de 2010.

Sobre cómo debe interpretarse la no aplicación de los criterios regulados en el Plan General de Contabilidad (PGC) para los “Activos no corrientes mantenidos para la venta”, en el supuesto de que una empresa opte por seguir el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas (PGC-PYMES) aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.

Antecedentes:

El apartado 7 de la introducción del PGC PYMES indica que las empresas que aplican el PGC PYMES, para todo aquello no regulado en este, aplicarán los criterios contables incluidos en el PGC 2007 (RD 1514/2007) con la excepción de la NRV 7ª "activos no corrientes y grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta" del PGC 2007 que no se aplicará si la empresa aplica el PGC PYMES.

Una empresa que aplique el PGC 2007 deberá clasificar los activos no corrientes mantenidos para la venta en el subgrupo 58 "activos no corrientes mantenidos para la venta y activos y pasivos asociados". Como nota más característica de estos activos es que no se amortizarán.

Conclusión del ICAC:

Independientemente de que el activo cumplan los supuestos del PGC 2007 para clasificar un activo como mantenido para la venta, si la empresa aplica el PGC PYMES estos activos se seguirán anotando en el activo no corriente del balance hasta su baja y se les seguirá aplicando el criterio de valoración que corresponda a su naturaleza. En particular, se seguirán amortizando en caso de que según las NRV del PGC PYMES sea necesario.

En este sentido, la consulta número 9, del BOICAC número 74, de junio de 2008 analiza la clasificación de un inmueble destinado al arrendamiento, bien como inmovilizado material (subgrupo 21) o bien como inversiones inmobiliarias (subgrupo 22):

INVERSIONES INMOBILIARIAS (subgrupo 22)

 

Condiciones

 

 

1)      Activo no corriente de naturaleza inmobiliaria

2)     Se mantiene para generar plusvalías o rentas

3)     No se mantiene para la producción o suministro de bienes  y servicios distintos del alquiler.

4)     La venta del inmueble no forma parte del curso ordinario de las operaciones de la empresa.

 

En función del destino dado al inmueble, podemos establecer la siguiente clasificación:

Tipo de inmueble

(Destino)

Clasificación

Arrendamiento (independientemente de que el arrendamiento sea la actividad principal de la empresa.)

Inversión inmobiliaria (subgrupo 22)

Venta a terceros

(no es la actividad de la empresa)

Inversión inmobiliaria (subgrupo 22)

 

Venta a terceros

(Sí forma parte de las actividades de la empresa)

Existencias (grupo 3)

Producción o suministro de bienes o servicios

Inmovilizado material (subgrupo 21)

Fines administrativos

Inmovilizado material (subgrupo 21)

Un saludo,

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Asesoría contable. Plan General (PGC PYMES)

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17

Amortización de los fondos documentales de una entidad.

Análisis de la consulta número 13, del BOICAC 84, de diciembre de 2010.

Sobre el criterio que debe aplicarse para amortizar los fondos documentales de una entidad que aplica el Plan General de Contabilidad.

Antecedentes:

Objeto social de la empresa: Recoger, conservar, preservar y difundir documentación cartográfica y geográfica.

Las características de los fondos documentales de la sociedad son las siguientes:

 

Tipo

 

 

 

- Colecciones de mapas antiguos y modernos de todo el mundo

 

- Biblioteca geográfica

 

- Diversos fondos documentales de diferente temática

 

Obtención

 

 

 

- Adquisición a terceros

 

- Elaboración propia

 

Tratamien- to

 

 

 

- Trabajo de catalogación

 

- Almacenaje mediante infraestructuras que garantizan su preservación futura

 

Conclusión del ICAC:

El ICAC analiza el PGC 2007 (RD 1514/2007), en concreto la NRV 2.2 "Inmovilizado material", y en especial la NRV 3ª.a) solares sin edificar, para determinar si podría evitarse la necesidad de amortizar los fondos objeto de consulta, ya que por analogía al criterio general, los solares sin edificar no se amortizan. Concluye lo siguiente:

1- La depreciación es una cuestión técnica, por lo que la empresa deberá justificar su existencia y su cuantificación en base a dicho planteamiento.

2- Con carácter general un activo deberá amortizarse. Para que no sea necesario amortizar un activo, es preciso que no sufra desgaste por su funcionamiento, uso o disfrute.  En el caso concreto planteado se requeriría:

      - Evidencia de que el valor cultural o histórico de los fondos perdurará a lo largo del tiempo.

        - El tenedor de los fondos garantiza su protección y conservación con las         oportunas infraestructuras tecnológicas.

 

3- Si por causas diversas (ej. vibraciones, uso del público, polución…), los activos son objeto de continuas reparaciones, restauraciones y arreglos para preservar su valor, estos deberán ser objeto de amortización.

4- Cualquier coste de rehabilitación o similar capitalizado, (distinto de los costes de conservación o mantenimiento habituales) se amortizará a lo largo del tiempo en que se obtengan los beneficios económicos o potencial de servicio por haber incurrido en dichos costes.

5- Con carácter general (salvo prueba en contrario, en la línea de lo indicado en los puntos anteriores) los fondos elaborados por la propia entidad serán objeto de amortización.

Como podemos ver en los puntos 2 y 3 anteriores, la posibilidad de no amortizar un activo es muy limitada, ya que por un lado se requiere la certeza del que el activo no se depreciará en un futuro, y por otro, se consideran las reparaciones, restauraciones y arreglos como evidencias del deterioro del activo, es decir, evidencias de que éste deberá ser amortizado.

Es interesante el criterio del ICAC en el punto 4 anterior,  en el caso de que el activo no se amortice, pero se haya capitalizado  un coste de rehabilitación o similar ya que la NRV 3ª apartado a) en la que se basa indica lo siguiente:

"Normalmente los terrenos tienen una vida ilimitada y, por tanto, no se amortizan. No obstante si en el valor inicial se incluyesen costes de rehabilitación, porque se cumpliesen las condiciones establecidas en el apartado I de la norma relativa al inmovilizado material, esa porción del terreno se amortizará a lo largo del periodo en que se obtengan los beneficios o rendimientos económicos por haber incurrido en esos costes.”

Entendemos que el ICAC extiende la necesidad de amortizar los costes de rehabilitación del activo no amortizable, no sólo de aquellos costes incluidos en el valor inicial, sino para todos aquellos capitalizados en un momento posterior.

Ejemplo:

La empresa adquiere un activo (activo X) por un importe de 10.000 €. Teniendo en cuenta los requisitos mencionados en esta consulta, los activos no serán objeto de amortización. Sin embargo a los dos años, la empresa realiza una rehabilitación del activo que permite su visita por parte de los clientes por un periodo de 5 años. El importe de la rehabilitación es de 3.000 €. Anotaciones contables:

- Al comprar el activo

 

10.000,00 (21x) Activo X

 

          DEBE                                                   a                                                        HABER

 

                                                                                                                        Tesorería (57x) 10.000,00

 

 

- Cuando se realiza la rehabilitación

 

 

3.000,00 (21x) Activo X

 

          DEBE                                                   a                                                        HABER

 

                                                                                                                         Tesorería (57x) 3.000,00

 

 

- Por la amortización de la rehabilitación (durante los próximos 5 ejercicios)

 

 

600,00 (281X) Amortización acumulada del activo X

 

          DEBE                                                   a                                                        HABER

 

                                                                                                     Amortización del inmovilizado material (681) 600,00

 

3000/10 = 300

Podemos ver el valor en libros del activo X al cierre de cada ejercicio:

 

Fecha

 

Activo X

 

Amortización anual del activo X

 

Valor en libros

 

Año 1

 

10000

 

0

 

10000

 

Año 2

 

10000

 

0

 

10000

 

Año 3

 

13000

 

600

 

12400

 

Año 4

 

13000

 

600

 

11800

 

Año 5

 

13000

 

600

 

11200

 

Año 6

 

13000

 

600

 

10600

 

Año 7

 

13000

 

600

 

10000

 

A partir del año 8, el valor en libros del activo X habrá recuperado su valor original, y no será preciso amortizar pues ya se habrá amortizado el valor de la rehabilitación (recordemos que el importe original del activo X no requería amortización)

Un saludo

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10

Deterioro de las inversiones realizadas por una sociedad cooperativa con sección de crédito.

Análisis de la consulta número 12, del BOICAC 84, de diciembre de 2010.

Sobre el tratamiento contable de las pérdidas por deterioro de las inversiones realizadas por una sociedad cooperativa con sección de crédito.

Normativa aplicable:

La sección de crédito de la cooperativa deberá regirse por:

1) Para los ejercicios iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2011, la Orden ECO/3614/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de las Sociedades Cooperativas.

2) Para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2011 aplicará la Orden 3360/2010, de 21 de diciembre, y que derogan a las aprobadas en el año 2003.

3) En  todo lo no modificado por estas normas, será de aplicación:

- El Plan General de Contabilidad (PGC 1990 o PGC 2007 para ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2008)

- Las adaptaciones sectoriales elaboradas atendiendo a la naturaleza de las actividades de determinados sectores y las Resoluciones del ICAC.

4) En aquellos ejercicios que ya sea de aplicación el PGC 2007 (aquellos iniciados a partir del 1 de enero de 2008) las adaptaciones sectoriales y las Resoluciones del ICAC deben ser aquellas aprobadas en virtud der las disposiciones finales primera y tercera del RD 1514/2007 que habilitan para ello al ICAC. Por otro lado, debemos recordar que, según la Disposición transitoria quinta de dicho RD, las normas de desarrollo contable que no hubieran sido actualizadas seguirán aplicándose en todo aquello que no se opongan al nuevo ordenamiento contable de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma contable.

5) La cooperativa que disponga de sección de crédito seguirá la normativa contable específica que le sea de aplicación, y para aquellos aspectos no contemplados en éstas, aplicarán las Normas contables aprobadas por la

Orden 3360/2010 (Art. 2.3 Orden 3360/2010).

Conclusiones del ICAC:

La contabilidad de la sección de crédito estará integrada en la contabilidad de la cooperativa.

No se reconocerán resultados derivados de operaciones internas entre las secciones de la cooperativa.

Las correcciones de valor de los créditos concedidos por la sociedad aplicarán:

- Los criterios incluidos en el Plan General de Contabilidad.

- Las normas específicas de desarrollo de las diferentes Comunidades Autónomas siempre que se trate de un desarrollo de los criterios contables generales regulados en el Plan General de Contabilidad.

Un saludo

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