Este análisis parte del supuesto de la realización simultánea de actividades que, dentro del régimen fiscal del IVA, se encuadran en los diferentes regímenes especiales simplificado (RS) y del recargo de equivalencia (RE). Por ejemplo, actividades de manufactura, producción o confección y, a su vez, actividades de venta al por menor de productos, en este caso, sin transformación previa y adquiridos a otros proveedores. En ambos casos, dentro del régimen fiscal del IRPF para las actividades económicas, incluidos a priori en la estimación objetiva (EO).
Las ventas de estos productos se realizan a consumidores finales (personas físicas y profesionales o empresas pero que, en este caso, no actúan como tales).
1.- Respecto de las actividades de manufactura, producción o confección (IAE, división 4) se pueden dar dos posibilidades:
1.a.- Régimen Simplificado de IVA (si a su vez se determina el rendimiento en IRPF mediante la EO), en este caso:
Se debe repercutir en las ventas el 21% de IVA (mencionamos aquí y mantenemos durante todo este análisis las referencias al tipo general del IVA, pero habría que tener en cuenta, en base al tipo de productos comercializados en la actividad, la posibilidad de aplicar tipos reducidos).
Las facturas de proveedores de los productos relacionados con esta actividad, incorporarán el 21% de IVA soportado.
El IVA devengado a declarar se calcula en base a unos índices o módulos establecidos por la AEAT (no se tienen en cuenta las facturas emitidas). A este importe se le restan las cuotas de IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios empleados en esta actividad (sí se tienen en cuenta las facturas recibidas).
1.b.- Régimen General de IVA (dadas las reglas de compatibilidad entre los regímenes del IRPF y el IVA, si se optara por tributar en el IRPF en estimación directa simplificada –EDS-, renunciando para ello a la EO, en el IVA se entraría en el régimen general), en este caso:
Se debe repercutir en las ventas el 21% de IVA.
Las facturas de proveedores de los productos relacionados con esta actividad, incorporarán el 18% de IVA soportado.
El IVA devengado a declarar se calcula en base a las facturas emitidas. A este importe se le restan las cuotas de IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios empleados en esta actividad (sí se tienen en cuenta las facturas recibidas).
2.- Respecto de las actividades de comercio al por menor (IAE, división 6):
Es obligatoria la aplicación del régimen del recargo de equivalencia, considerando que el autónomo sería un “comerciante minorista” (persona física que vende a consumidores finales), tanto si determina el rendimiento de las actividades del comercio al por menor en el IRPF bajo la EO o la EDS. En este caso:
Se debe repercutir en las ventas el 21% de IVA.
Las facturas de proveedores de los productos relacionados con esta actividad, incorporarán el 21% de IVA soportado, más el 5,2% del recargo de equivalencia (o los correspondientes tipos reducidos y sus recargos). Hay que tener en cuenta que los bienes que deben llevar el 5,2% de recargo son los que se venden en el tráfico habitual de la actividad y los que se entreguen de forma conjunta con éstos, por ejemplo: envoltorio, bolsas, etiquetas, etc.
No será necesario realizar declaración ni otras obligaciones formales, es el proveedor quien al cobrar el 5,2% de recargo de equivalencia “recauda” esta cuota y la debe ingresar a la AEAT. En definitiva, bajo este régimen la cantidad que se paga de IVA viene a corresponderse con ese 5,2% sobre el coste de las existencias.
En definitiva, por la actividad de fabricación, manufactura, producción o confección y venta tributará en el régimen simplificado del IVA o en el régimen general si renuncia al anterior. Por la venta al por menor de artículos que adquiere a mayoristas, estará incluido obligatoriamente en el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA.
Un saludo,
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Asesoría fiscal. IVA
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