Según las normas de referencia: DA 27 LGSS y al art. 97.2k LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), se extraen las siguientes notas sobre la inclusión de socios y administradores en el RETA:
1. Aunque las sociedades mercantiles tienen que tener un órgano de administración, en materia de Seguridad Social no existe obligación en tales sociedades de tener a una persona afiliada RETA, sino que cada uno de los socios, trabajadores o administradores deberá estar encuadrado en el régimen que le corresponda según sus circunstancias, pudiendo darse el caso de que en una sociedad no exista nadie de alta en el RETA.
2. En el supuesto de que los socios o administradores desempeñaran trabajos por cuenta ajena en otras empresas, si tienen que cotizar en el RETA, cotizarían al mismo tiempo en Régimen General por el trabajo por cuenta ajena en la otra empresa. Es un supuesto de pluriactividad.
En tal caso, podrían llegar a beneficiarse de reducciones en la cotización a la Seguridad Social si, por realizar otra actividad y sumando las bases de cotización, cotizasen por encima de la base máxima del Régimen General (DA. Estatuto del Trabajo Autónomo).
3. Los socios capitalistas, esto es, aquellos que no realizan una actividad laboral en la sociedad y, únicamente obtienen rendimientos de las acciones o participaciones de la sociedad mediante dividendos, no se incluyen en el sistema de la Seguridad Social, es decir, no tienen que cotizar por ello.
4. Aquellos socios que prestan servicios para la sociedad y que posean el control efectivo de la misma se incluirán en el RETA:
Estarán obligatoriamente incluidos en el RETA quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
- Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
- Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo. No se admite prueba en contrario si el porcentaje es del 50% o mayor.
- Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.
En general, las funciones de dirección y gerencia se pueden delegar en terceros (altos directivos), también es el caso por ejemplo de los consejeros delegados o las comisiones ejecutivas, siendo estos últimos los que realizaría las funciones de dirección o gerencia. Si no se produjera esta delegación de funciones, o en el caso típico de una sociedad con administrador único, se entendería que las funciones de dirección y gerencia recaen sobre estos órganos de administración, siendo muy difícil demostrar lo contrario.
5. Si los socios, sin poseer el control efectivo de la sociedad tal y como se ha descrito antes, van a prestar servicios en la sociedad (no funciones de administración y gerencia) deberán cotizar por el régimen general.
6. Un administrador que realice funciones de dirección y gerencia, pero sin que posea el control efectivo de la sociedad, y reciba retribución por ello, estaría en situación de asimilado al régimen general (sin desempleo ni FOGASA).
7. Un socio con una participación inferior al 25% (es decir, sin control efectivo), que ejerciera labores de dirección y gerencia en la sociedad (Ej. Administrador único) estaría incluido en el Régimen general como asimilado, es decir, sin la protección por desempleo y FOGASA. Se va a requerir además en este caso que perciba una retribución por sus servicios contemplada en los Estatutos de la Sociedad. De no preverse tal retribución quedaría excluido del sistema de Seguridad Social.
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