Opinión experto asesor

03

Cotización de los becarios.

La finalidad perseguida en la concesión de becas no es la de beneficiarse de la actividad del becario, sino la ayuda que se presta en la formación profesional. A pesar de esta aseveración reiterada por nuestros tribunales sociales, no es menos cierto que bajo esta figura se esconden, en demasiadas ocasiones, auténticas relaciones de trabajo.

A nivel empresarial, los becarios vienen siendo una opción atractiva por su escaso coste, pequeña retribución y nula cotización, aderezado con la inexistencia de una relación laboral.

Sin embargo, a partir del 1 de noviembre de 2011, este colectivo ha sido integrado dentro del Régimen General de la Seguridad Social, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, por Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre. Pero que nadie se engañe, esto no significa en modo alguno, que se hayan convertido en trabajadores por cuenta ajena con sus derechos y obligaciones.

La cotización por contingencias comunes y profesionales se llevará a cabo aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos para la formación y el aprendizaje, no existiendo obligación de cotizar por la contingencia de desempleo, así como tampoco al Fondo de Garantía Salarial ni por formación profesional.

Para el año 2011, la cotización consistirá en una cuota única mensual distribuida de la forma siguiente:

- Empresario: 30,34 € por contingencias comunes + 4,17 € por contingencias  profesionales.

- Becario: 6,05 € por contingencias comunes.

En el ámbito prestacional esto se traduce en la cobertura económica para el becario de situaciones como la incapacidad temporal, maternidad, paternidad, invalidez permanente y jubilación, quedando excluidos de la prestación por desempleo.

Una peculiaridad de esta norma es el permitir que, aquellas personas que fueron becarios con anterioridad al 1 de noviembre de 2011, puedan suscribir un convenio especial con la Seguridad Social que les posibilite el cómputo de cotización por los períodos de formación realizados y acreditados, tanto en España como en el extranjero, hasta un máximo de 2 años. La solicitud de suscripción del convenio especial podrá formularse hasta el 31 de diciembre de 2012.

Dejando a un lado lo que estas cotizaciones pueden suponer para las maltrechas arcas del Sistema, dentro de la vida laboral del becario podrían llegar a resultar decisivas a la hora de acceder en un futuro a una pensión de jubilación, cada día más encarecida por el incremento en el número de años exigidos de cotización.

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28

Indicador de rentabilidad económica en empresas.

Queremos analizar en este artículo el uso de la rentabilidad económica, RE, (ROA, return on assets; o ROI, return on investment), como índice de rentabilidad entre diferentes empresas.

En principio el ROA sería un buen indicador de la eficiencia que nos permitiría comparar las diferentes empresas, pues mostraría la capacidad de los activos para generar rentas dejando de lado el efecto en resultados los costes financieros y los dividendos. Por eso, sobre el total de activos se usa el resultado de explotación o beneficio ordinario, antes de intereses e impuestos.

Para permitir la comparabilidad es imprescindible que se haga referencia al mismo tipo de beneficio. Es cierto que se usa también agregando algún tipo de gasto financiero o considerando el efecto de posibles resultados excepcionales, pero en cualquier caso se debe partir de información comparable de las diferentes cuentas de resultados de las empresas a analizar.

Creemos que está extendido el estudio de la RE junto al coste contable del pasivo. Por un lado, el coste de las fuentes de financiación externa o pasivo exigible que relacionaría los intereses del ejercicio (descontando el efecto impositivo) sobre la deuda media de la empresa; y por otro lado, el coste de capital que se mediría por el cociente entre los dividendos y el saldo medio de capital. El coste medio ponderado de todo el pasivo tendría en cuenta el peso relativo de cada una de las fuentes de financiación anteriores. La combinación anterior mostraría la estructura de inversión-financiación de cada entidad.

Finalmente, podríamos concluir que, para apoyar los resultados del ROA, sería interesante obtener y comparar la información que arrojarían ratios como:

-       Solvencia: activo circulante / pasivo circulante.

-       Coeficiente de garantía: activo real / deudas totales

-       Autofinanciación (relacionada con los requerimientos legales sobre los recursos propios de entidades financieras)

-       Fondo de maniobra.

-       A partir del Estado de flujos de Efectivo, índices de liquidez (cobros / pagos).

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04

Suspensión temporal de la prohibición de encadenar dos o más contratos temporales.

Entre las reformas contenidas en el Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo (B.O.E. n.º 208 de 30 de agosto de 2011), una de las más mediáticas ha sido la suspensión temporal de la prohibición de encadenar dos o más contratos temporales recogida en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

La norma prevé la suspensión temporal del artículo 15.5 ET desde el 31 de agosto de 2011 hasta el 31 de agosto de 2013. O lo que es lo mismo, durante dicho periodo de tiempo el empresario podrá celebrar con un mismo trabajador todos los contratos de duración determinada que necesite, sin la espada de Damocles que convertía al trabajador automáticamente en fijo.

Antes del 31 de agosto de 2011, cuando en un periodo de 30 meses el trabajador hubiera estado contratado durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquiría la condición de trabajador fijo.

Esta previsión no era aplicable a los contratos formativos, de relevo e interinidad, ni a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos fuera considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado. Descartando estos tipos contractuales, la previsión iba dirigida a penalizar la sucesión de contratos de obra o servicio determinado y eventuales por circunstancias de la producción.

No obstante, esto tan sencillo no debe hacer perder de vista al empresario que continua vigente la necesidad de que cada uno de los contratos temporales celebrados tenga realmente una causa temporal (realizar una obra o servicio, una eventualidad en la producción, una sustitución...) y se ajuste a la duración prevista en el Estatuto de los Trabajadores y en sus normas de desarrollo según el tipo de contrato celebrado (contrato de obra, contrato eventual, contrato de interinidad…)

Por ello, es fundamental para el empresario, si no quiere caer en un fraude de ley que lleve a un tribunal a declarar indefinida la relación laboral, tener claro lo siguiente:

- Lo único que se suspende durante dos años es la prohibición del encadenamiento de contratos, lo que se transforma en la posibilidad de realizar con el mismo trabajador diversos contratos temporales sucesivos.

- Pero nuestro derecho laboral sigue exigiendo, para una válida celebración de los mismos, que el objeto sea verdaderamente temporal y su duración determinada y ajustada al tipo de contrato celebrado.

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03

Inclusión de socios y administradores en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos.

Según las normas de referencia: DA 27 LGSS y al art. 97.2k LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), se extraen las siguientes notas sobre la inclusión de socios y administradores en el RETA:

1. Aunque las sociedades mercantiles tienen que tener un órgano de administración, en materia de Seguridad Social no existe obligación en tales sociedades de tener a una persona afiliada RETA, sino que cada uno de los socios, trabajadores o administradores deberá estar encuadrado en el régimen que le corresponda según sus circunstancias, pudiendo darse el caso de que en una sociedad no exista nadie de alta en el RETA.

2. En el supuesto de que los socios o administradores desempeñaran trabajos por cuenta ajena en otras empresas, si tienen que cotizar en el RETA, cotizarían al mismo tiempo en Régimen General por el trabajo por cuenta ajena en la otra empresa. Es un supuesto de pluriactividad.

En tal caso, podrían llegar a beneficiarse de reducciones en la cotización a la Seguridad Social si, por realizar otra actividad y sumando las bases de cotización, cotizasen por encima de la base máxima del Régimen General (DA. Estatuto del Trabajo Autónomo).

3. Los socios capitalistas, esto es, aquellos que no realizan una actividad laboral en la sociedad y, únicamente obtienen rendimientos de las acciones o participaciones de la sociedad mediante dividendos, no se incluyen en el sistema de la Seguridad Social, es decir, no tienen que cotizar por ello.

4. Aquellos socios que prestan servicios para la sociedad y que posean el control efectivo de la misma se incluirán en el RETA:

Estarán obligatoriamente incluidos en el RETA quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

-       Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

-       Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo. No se admite prueba en contrario si el porcentaje es del 50% o mayor.

-       Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.

En general, las funciones de dirección y gerencia se pueden delegar en terceros (altos directivos), también es el caso por ejemplo de los consejeros delegados o las comisiones ejecutivas, siendo estos últimos los que realizaría las funciones de dirección o gerencia. Si no se produjera esta delegación de funciones, o en el caso típico de una sociedad con administrador único, se entendería que las funciones de dirección y gerencia recaen sobre estos órganos de administración, siendo muy difícil demostrar lo contrario.

5. Si los socios, sin poseer el control efectivo de la sociedad tal y como se ha descrito antes, van a prestar servicios en la sociedad (no funciones de administración y gerencia) deberán cotizar por el régimen general.

6. Un administrador que realice funciones de dirección y gerencia, pero sin que posea el control efectivo de la sociedad, y reciba retribución por ello, estaría en situación de asimilado al régimen general (sin desempleo ni FOGASA).

7. Un socio con una participación inferior al 25% (es decir, sin control efectivo), que ejerciera labores de dirección y gerencia en la sociedad (Ej. Administrador único) estaría incluido en el Régimen general como asimilado, es decir, sin la protección por desempleo y FOGASA. Se va a requerir además en este caso que perciba una retribución por sus servicios contemplada en los Estatutos de la Sociedad. De no preverse tal retribución quedaría excluido del sistema de Seguridad Social.

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Asesoría laboral. RETA autónomos.

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